Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Octubre de 1997, C. 424. XXVIII
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
Cadipsa S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ inconstitucionalidad.
S.C. C.424.XXVIII.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
- I - A fs. 49/58, "CADIPSA S.A.", en su carácter de concesionaria de distintas áreas petroleras ubicadas en la Provincia de Santa Cruz, inició demanda contra ésta a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad de la ley local N° 2338 en cuanto, según sostuvo, al disponer la duplicación del impuesto sobre los ingresos brutos vigente al tiempo de la adjudicación de cada una de aquéllas, resultaba violatoria de la ley nacional de hidrocarburos N° 17.319, cuyo art. 56, inc. a, establece que "...Durante la vigencia de los permisos y concesiones, las provincias no podrán gravar a sus titulares con nuevos tributos, ni aumentar los existentes...".
- II - La Provincia mencionada contestó el traslado de la demanda a fs. 87/93, donde sostuvo, esencialmente, que la ley en cuestión fue dictada conforme a atribuciones no delegadas a la Nación; que la alícuota es general y no discriminatoria; que el quantum del impuesto está previsto y admitido expresamente en el Pacto Fiscal Federal; que el referido aumento se instrumentó en el marco de gravámenes ya existentes y para compensar ingresos dejados de percibir con motivo
citado Pacto Fiscal Federal; que la actora no alega ninextremo que permita inferir que haya sufrido una merma en renta que haga peligrar su actividad y que la garantía a por la Nación al concesionario no le puede ser opuesta.
Además, dedujo reconvención en reclamo de las sumas agas por la actora en concepto de diferencia de alícuota el período transcurrido entre enero y junio de 1994.
- III - En su alegato de fs. 179/184, la actora expresó , con posterioridad a la iniciación de este juicio -el 14 noviembre de 1994- el Estado Nacional, las Provincias y empresas productoras de hidrocarburos suscribieron el mado "Pacto Federal de los Hidrocarburos", que incluyó un erdo Fiscal entre las empresas y las provincias, en virtud cual se estableció que la alícuota del impuesto sobre los resos brutos podría llegar hasta un máximo del dos por nto, siempre que el Estado Nacional, para facilitarlo, ujera las contribuciones a cargo de los empleadores, endiendo la aplicación del decreto nacional N° 2609/ 93 a actividades hidrocarburíferas.
Agregó que el Acuerdo incluyó el compromiso de las resas de abonar, en cuatro cuotas, las diferencias que se ieren devengado y que así lo hizo entre diciembre de 1994 arzo de 1995, circunstancia que la Provincia admitió exsamente y que verificó el perito contador designado en au- . Sin embargo, ésta no sólo omitió referirlo en la contes
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tación de la demanda, sino que, además, introdujo la reconvención e impulsó la notificación de su traslado con posterioridad a dicho pago (cédula de fs. 96).
Solicitó, por tanto, que se tenga por desistida la acción de inconstitucionalidad y se disponga que las costas correspondientes sean afrontadas en el orden causado, según lo acordado por las partes en el art. 3° del Acuerdo Fiscal antes mencionado.
En lo que atañe a la reconvención, dijo que, por carecer de fundamento, debe ser íntegramente desestimada, con costas. Ello así, por cuanto, al tiempo de ser deducida por la Provincia, la obligación de pagar la diferencia de alícuota había sido novada, en los términos del citado Acuerdo Fiscal.
- IV - La demandada, por su parte, luego de reiterar argumentos ya expuestos, peticionó que V.E. rechace la demanda de inconstitucionalidad, con costas.
En cuanto a la reconvención, dijo que se ha convertido en cuestión abstracta, debido al convenio suscripto por las partes con posterioridad a su planteo y a la cancelación del gravamen durante su trámite procesal, en consideración a todo lo cual corresponde que se distribuyan las costas por su orden.
- V - Así planteadas las posiciones de las partes, se me re vista a fs. 189. A mi modo de ver, V.E. sigue siendo petente a tenor de lo dictaminado a fs. 60/61.
- VI - Como surge del relato precedente, ambas partes han ignado sus recíprocas pretensiones. La actora, por un laha desistido de su planteo de inconstitucionalidad y la andada, por el otro, dijo que la reconvención ha devenido tracta, no obstante lo cual, la primera pretende que se hace la reconvención, y la segunda, que se haga lo mismo el planteo de inconstitucionalidad. En los dos casos, ponen determinada solución en materia de costas.
A mi modo de ver, y contrariamente a lo solicitado, cabe emitir pronunciamiento alguno en cuanto a los temas fondo mencionados.
En virtud de lo expuesto, sólo restaría pronunciaren torno al encuadre procesal que corresponde atribuir al istimiento de la actora y al carácter abstracto de la revención señalado por la demandada, y a la consecuente disbución de las costas, aspectos sobre los cuales me abstende opinar, puesto que, para resolverlos, es necesario evar las conductas de las partes, así como interpretar y icar normas de índole procesal, contenidas tanto en el erdo F. aludido cuanto en el Código Procesal Civil y
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Comercial de la Nación, extremos que resultan ajenos a mi dictamen, que sólo debe versar sobre temas federales.
Buenos Aires, 13 de mayo de 1997.
MARIA GRACIELA REIRIZ
C. 424. XXVIII.
ORIGINARIO
Cadipsa S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ inconstitucionalidad.
Buenos Aires, 21 de octubre de 1997.
Vistos los autos: "Cadipsa S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ inconstitucionalidad", de los que Resulta:
I) A fs. 49/58 la empresa CADIPSA S.A., concesionaria de varias áreas petroleras ubicadas en el territorio de la Provincia de Santa Cruz, promueve demanda contra dicha provincia a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 2338 en tanto dispone un incremento del impuesto a los ingresos brutos que contraría, a su juicio, el art. 56, inciso a, de la Ley Nacional de Hidrocarburos 17.319, reguladora de sus actividades.
II) A fs. 76 denuncia el hecho nuevo consistente en el dictado de la disposición 1017/94 de la Subsecretaría de Recursos Tributarios de la provincia demandada, pues mediante ella se persigue la ejecución del crédito cuyo concepto es el objetado en esta demanda.
III) A fs. 87/93 la Provincia de Santa Cruz se presenta y contesta la demanda. Reinvindica la potestad provincial tributaria ante las normas nacionales; cuestiona el principio de inalterabilidad tributaria en tanto ella resulta tercera en el contrato de concesión firmado entre el Estado Nacional y la empresa actora, del que surge tal garantía; niega la discriminación tributaria argüida; y, finalmente, reconviene por las sumas adeudadas en el concepto cuestionado, acción que funda con la boleta de deuda N° 1206 que agrega al expediente.
IV) Corrido el traslado de la reconvención, la ac tora opone la defensa de pago, que acredita con las cons-
- tancias que adjunta; denuncia la firma del "Acuerdo cal entre las Provincias Productoras de Hidrocarburos y Empresas Productoras de Hidrocarburos", en el marco del to Federal de Hidrocarburos, el 14 de noviembre de 1994, que se adhirió como tal pocos días después. Subraya que la vincia de Santa Cruz, a pesar de ser una de las partes del erdo, reconvino en el expediente con posterioridad a su ma. Finalmente reserva derechos respecto de la pretensión ncipal articulada oportunamente, pues el Estado Nacional había cumplido a esa fecha la obligación asumida en el erdo mencionado.
V) A fs. 114 la actora denuncia el decreto del Po- Ejecutivo Nacional 497/95 por el cual se cumple con la ucción de aportes previsionales acordada en el pacto, es ir, la extensión del decreto 2609/93. Corrido el traslado tinente, la provincia no lo contestó.
VI) A fs. 179/188 las partes intervinientes presensus alegatos respectivos. La actora solicita que se dere abstracta la acción de inconstitucionalidad por ella ablada, se la tenga por desistida y se impongan las costas su orden de atención al acuerdo celebrado con la andada; asimismo pide que se rechace la reconvención con tas pues, al momento de ser planteada, había acaecido la ación de la deuda.
Por su parte, la Provincia de Santa Cruz insiste en se rechace la acción de inconstitucionalidad con costas y declare abstracta la reconvención, con costas por su en, como consecuencia del acuerdo suscripto y del pago ctuado por la actora. Marginalmente aclara que en la oporidad correspondiente se confeccionó la boleta de deuda a
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ORIGINARIO
Cadipsa S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ inconstitucionalidad. los fines de su ejecución con los datos "obtenidos de información anterior en tanto que el acuerdo lo fue con las declaraciones (juradas) hechas al efecto por la actora".
Considerando:
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) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
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) Que este Tribunal coincide con la Procuradora Fiscal en cuanto a que, en atención a las posturas asumidas por las partes en sus alegatos, no corresponde dictar ningún pronunciamiento sobre la cuestión de fondo suscitada en ambas pretensiones.
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) Que seguidamente conviene recordar lo establecido en el acuerdo arribado, acápites noveno, décimo y décimoprimero que "NOVENO: Lo acordado en el presente, será de aplicación a partir del momento de su firma. No obstante ello, las provincias en las que así lo requiera su ordenamiento jurídico, dispondrán de cuarenta y cinco (45) días para dictar las disposiciones legales necesarias para su plena vigencia. De no producirse esto último, o en caso de no sancionarse con vigencia 1° de enero de 1995 el Decreto referido en el artículo anterior, [Decreto 2.609/93] las partes quedarán desobligadas 'in totum' del cumplimiento de las cláusulas establecidas en el presente (...) DECIMO: Las partes dejan sin efecto, los procedimientos y reclamos extrajudiciales iniciados hasta la fecha y desistirán de las acciones judiciales iniciadas que tengan como causa reclamos o controversias sobre el aumento en las alícuotas del Impuesto a los ingresos brutos provinciales sobre las actividades extractivas de petróleo y gas, debiendo presentar a tal efec
-to escrito ante la Corte Suprema de Justicia de la ión, asumiendo las costas devengadas en el orden causado.
IMOPRIMERO: En virtud de lo acordado en el presente venio LAS PARTES declaran no tener, a partir del momento su plena vigencia prevista en el art. 9°, ningún reclamo o ión que formularse mutuamente ni al ESTADO NACIONAL, que ga como causa reclamos o controversias sobre el aumento en alícuotas del Impuesto a los Ingresos Brutos provinciales re las actividades extractivas de petróleo y gas." fasis agregado).
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) Que la eventualidad descripta en el art. 9° fue erada desde el momento en que la parte actora comunicó en os la publicación del decreto del P.E.N. faltante, pese a cual no presentó el escrito citado en el considerando erior, y, por el contrario, continuó con el trámite de su tensión y pidió la apertura a prueba de la causa.
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) Que la Provincia de Santa Cruz, también parte ora en la causa, tampoco cumplió con la obligación mencioa y no realizó ninguna presentación al efecto. Incluso rdó un silencio absoluto respecto del acuerdo firmado por a misma y sólo el 21 de octubre de 1996 -casi dos años pués-, como consecuencia de una intimación cursada por el bunal, acompañó una copia certificada de él sin decir más. ió llegarse a la instancia del alegato para que sólo onces la provincia interesada, en tanto firmante del erdo resolutorio del litigio, haga mérito de él escuetate.
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) Que el pedido de costas reseñado en el último rafo del resultando VII resulta contrario a los propios os realizados por los principales interesados si se atien
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Cadipsa S.A. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ inconstitucionalidad. de a los claros términos del acuerdo arribado en materia de costas, y nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior cuando ese comportamiento, como sucede en el sub lite, ha sido deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. En consecuencia, la postura sostenida en la instancia judicial no puede ser receptada por el Tribunal en la medida en que se contradice con la adoptada en sede administrativa (Fallos: 275:235; 294:220; 300:480, 909; 307: 1602; 308:72; S.291.XX. "Santiago del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ acción declarativa" pronunciamiento del 17 de agosto de 1989, entre muchos otros). Es dable exigir a los participantes en un acuerdo de voluntades un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conductas perjudiciales, y debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a actos anteriores- se ha suscitado en la otra parte (arg. Fallos: 315:890, entre otros).
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) Que en atención a lo considerado anteriormente corresponde imponer las costas en el orden causado respecto de ambas pretensiones.
Por ello, se resuelve: Homologar el acuerdo agregado en autos e imponer las costas en el orden causado respecto de ambas pretensiones (acápite décimo del Acuerdo Fiscal entre las Provincias y las Empresas Productoras de Hidrocarburos y
-art. 73, primer párrafo del Código Procesal Civil y Cocial de la Nación). N.. JULIO S. NAZARENO - ARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR LUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO QUEZ.
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