Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Agosto de 1997, M. 1802. XXXII

Fecha12 Agosto 1997
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M., G.R. formula denuncia. Defraudación.

S.C. M.1802.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

La Cámara de Apelación Civil, Comercial, Criminal y Correccional de Pergamino, provincia de Buenos Aires, por el voto mayoritario de sus integrantes, confirmó la sentencia de primera instancia por la que se condenó a G.R.M. a la pena de tres meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor del delito de administración fraudulenta (fs. 592/602).

Contra esa decisión la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario local -art. 349, inciso 1°, del Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires- sustentado en la omisión esencial en la que habría incurrido el tribunal de alzada, al no considerar los planteos de la parte vinculados con la ausencia de dolo en la conducta reprochada al encausado y la nulidad de la medida de mejor proveer por la que se dispuso la declaración testimonial de R.M.S. (fs.

610/613).

Por su parte, si bien el Procurador General bonaerense consideró, por las razones vertidas en su dictamen de fojas 620/621, que la crítica del recurrente no podía prosperar, sugirió la posibilidad de anular el pronunciamiento impugnado ante la falta de citas legales al tratar tanto la materialidad del hecho como la autoría responsable del nombrado.

La Suprema Corte de Justicia rechazó el citado recurso, pues sostuvo que el fallo apelado se encontraba suficientemente fundado en cuanto al agravio de la defensa refe

rido a la inexistencia del dolo. También desestimó la pretendida nulidad de la medida para mejor proveer, toda vez que ella no fue decisiva para arribar al temperamento adoptado por la cámara.

Tampoco abordó el tratamiento en cuanto a la procedencia de la nulidad solicitada por el representante del Ministerio Público. En efecto, al no haberse invocado por la asistencia técnica del encausado la ausencia de fundamentación legal del pronunciamiento de segunda instancia, el máximo tribunal provincial consideró que "...no puede sustituir a la parte en el ejercicio concreto, teniendo en cuenta que la anulación de oficio en la instancia extraordinaria no constituye un sustituto automático del mencionado remedio de impugnación, pues tiene otros fundamentos y finalidades...".

Contra esta decisión el recurrente interpuso recurso extraordinario federal, que fue concedido a fojas 653.

-II-

En su presentación de fojas 630/634, tacha de arbitraria la resolución impugnada, en orden a dos razones:

  1. Entiende que el tribunal "a quo" ha incurrido en un excesivo ritualismo en desmedro de la verdad objetiva, al no hacer lugar al pedido de nulidad efectuado en el dictamen de fojas 620/621, por la mera circunstancia de no haber sido solicitada por la defensa, toda vez que dicha nulidad puede aún ser declarada de oficio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 266 y 309 del ordenamiento procesal provincial. b) También tilda de dogmático la transcripción de un párrafo de la sentencia de cámara correspondiente a la materialidad del hecho, para justificar el adecuado tratamiento del aspecto subjetivo -dolo- del delito reprochado a Milano.

S.C. M.1802.XXXII.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

-III-

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, entiendo que la apelación federal no puede prosperar pues, sin dejar de destacar la reiterada jurisprudencia de V.E. en el sentido de que la arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de superiores tribunales de provincia cuando deciden recursos extraordinarios de orden local (Fallos: 302:418; 305:515; 306:477; 307: 1100), no se alcanza a vislumbrar, ni tampoco se ha demostrado en el sub judice, cuál es el perjuicio concreto que la decisión le causa al recurrente en lo vinculado con la supuesta falta de fundamentación legal. La sola alegación de las garantías constitucionales y de las normas procesales que entiende conculcadas, no suple esa deficiente fundamentación que contiene el recurso (Fallos:

303:620; 305:171; 306: 1401; 307:1752).

Con relación al agravio detallado en el punto b) del apartado que antecede, tampoco aprecio que las razones vertidas en el fallo en este aspecto, por mínimas que resulten y al margen de su acierto o error, autoricen a su impugnación con base en la alegada doctrina de la arbitrariedad.

En efecto, sin perjuicio de los reparos que le merece al recurrente la forma en que se encuentra estructurado el pronunciamiento de segunda instancia, cierto es que el párrafo al que se remite el Superior Tribunal provincial para descartar el agravio de la defensa referido a la "inexistencia del dolo", sintetiza los argumentos desarrollados por la cámara para atribuirle tanto objetiva como subjetivamente a M. el delito por el que fue indagado, sobre la base de

diversas pruebas colectadas en autos, tales como el incumplimiento por el procesado de las funciones indelegables que como administrador debía ejercer conforme el Reglamento de Convivencia, Uso y Administración de los grupos habitacionales del barrio U.O.M.; actas de asambleas labradas a partir de la finalización de su gestión que demuestran la injustificada demora en la rendición de cuentas y la carencia de efecto y validez jurídica de la exoneración otorgada por ex miembros del consejo de administración; pericia contable por la que se acredita la liquidación en las expensas por mantenimiento de ascensores de un importe mayor al realmente facturado por la empresa contratada para ese servicio; reconocimiento del propio encausado de no haber cumplido con sus funciones específicas al pretender justificar esa sobrefacturación y el no ingreso de los aportes previsionales de los primeros meses de 1988. Esta circunstancia impide sostener, por ende, que el fallo impugnado adolezca de una decisiva o manifiesta falta de fundamentación que autorice a impugnarlo como acto jurisdiccional.

Por el contrario, advierto en este sentido que la crítica del recurrente se reduce a una mera discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos de la causa y la consecuente responsabilidad que le cupo a G.R.M., aspectos que, por su naturaleza, resultan ajenos a esta jurisdicción extraordinaria (Fallos:

300:391; 303:834 y 1848; 304:1699; 310:2844, entre otros).

IV En consecuencia, soy de la opinión que V.E. debe declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fojas 630/634.

Buenos Aires, 15 de abril de 1997.

Es copia.

A.N.A.I..

M. 1802. XXXII.

M., G.R. formula denuncia. Defraudación.

Buenos Aires, 12 de agosto de 1997.

Vistos los autos: "Milano, G.R. formula denuncia. Defraudación".

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se lo declara improcedente. H. saber y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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