Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, B. 490. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 490. XXVII.

    Banco Sidesa S.A. s/ quiebra.

    Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

    Vistos los autos: "Banco Sidesa S.A. s/ quiebra".

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, por su Sala D, confirmó lo resuelto en la instancia anterior en cuanto ordenó efectuar un proyecto de distribución de fondos entre los acreedores comprendidos en el art. 264 de la ley 19.551, según las pautas dadas a fs.

      7646. Contra ese pronunciamiento, el Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso extraordinario (fs. 8040/8056), que fue concedido a fs. 8105/8106. Con posterioridad, el Tribunal dio vista a las partes de los decretos 2075/93, 2077/93, 1226/94 y de la ley 24.318, lo que dio origen a las presentaciones del doctor A.D. de fs. 8274/8311 y del Banco Central de fs. 8312/8316 y 8323/8325 vta.

    2. ) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente por cuanto se halla en juego la interpretación y aplicación de normas federales -leyes 21.526, 22.529 y decretos reglamentarios- y la decisión fue adversa al derecho que en ellas fundó el recurrente. Cabe recordar que en la tarea de interpretar y aplicar disposiciones de carácter federal, este Tribunal no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que él rectamente le otorga (Fallos:

      308:647; 312:2254).

    3. ) Que la doctrina de esta Corte sentada en el precedente "L." (Fallos: 310:2200), que el recurrente invocó en sustento de su pretensión (fs. 8043), fue revisada

      en la causa "M.S.A." (Fallos: 316:562), en la que se estableció que los créditos que gozan de la preferencia asignada por el art. 264 de la ley 19.551 no resultan pospuestos por el privilegio reconocido por el art. 54 de la ley 22.529 en favor del Banco Central de la República Argentina. La impugnación que el apelante efectúa a fs. 8055 es insustancial pues en modo alguno refuta la interpretación que en ese fallo se realiza del art. 54 de la ley 21.526 (t.o. ley 22.529) a la luz de los principios concursales (considerandos 8°, 9° y 10).

    4. ) Que la doctrina sentada en ese precedente -y que ha sustentado la decisión tomada por este Tribunal a fs.

      134 del incidente de cobro de honorarios promovido por el doctor E.U. en esta quiebra (expte. 57.565 que se tiene a la vista)- se ha visto modificada parcialmente como consecuencia del régimen legal instaurado en la nueva Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, que prohíbe a la autoridad monetaria efectuar adelantos -art.

    5. , cap. V, art. 19, inciso d, de la ley 24.144- para atender los "gastos" originados en función de lo establecido en el art. 50 inc. c, apartado 1°, de la ley 21.526 -texto según la ley 22.529-, de modo que actualmente carecen de virtualidad las razones expuestas en el considerando 11 de la sentencia dictada en la causa "Manquillán".

    6. ) Que la vigencia de esta doctrina -confirmada recientemente in re B.504.XXIV "Banco Los Pinos Cooperativo Limitado s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito por M., V.R.", del 10 de agosto de 1995- si bien con la salvedad del considerando precedente, bastaría para rechazar el recurso extraordinario de fs. 8040/8056

  2. 490. XXVII.

    Banco Sidesa S.A. s/ quiebra. y dejar libradas las diligencias posteriores al juez de la quiebra. No obstante, dado que las sentencias de esta Corte deben ceñirse a las circunstancias existentes al tiempo de ser dictadas (doctrina de Fallos: 301:947; 306:1160 y otros), y puesto que con posterioridad a la interposición del recurso extraordinario entró en vigor el decreto 2075 del 8 de octubre de 1993 (B.O. del 13/10/93), que establece una graduación de créditos del Banco Central relevante para la materia litigiosa, resulta insoslayable tratar la validez constitucional de la norma citada, que ha sido materia de amplio debate por parte de los litigantes.

    1. ) Que el art. 1° del decreto 2075 establece lo siguiente: "Los gastos y adelantos de cualquier naturaleza efectuados por el Banco Central de la República Argentina con posterioridad a la liquidación, incluidos los que preceptúa el art. 56 de la ley N° 21.526 deben entenderse como gastos del concurso de la entidad liquidada y, en consecuencia, el Banco Central de la República Argentina, en su calidad de acreedor del concurso, goza de la preferencia para el cobro de dichos créditos prevista en el art. 264 de la ley concursal sin perjuicio del privilegio establecido por el art. 54 de la ley N° 21.526".

    2. ) Que si bien es cierto que el legislador federal ha introducido modificaciones en la ley concursal, ello no significa que pueda aceptarse que una norma de jerarquía inferior -dictada en ejercicio de las facultades que corresponden al Poder Ejecutivo en virtud del art. 86, inciso 2, de la Constitución Nacional anterior a la reforma de 1994; actual art. 99, inciso 2- subvierta los principios esencia

      les del régimen concursal y desvirtúe el tratamiento orgánico que el plexo legal otorga a los créditos contra el concurso, máxime cuando la ley federal reglamentada -art. 54 de la ley 21.526 (texto según la ley 22.529)- ha respetado el marco que permite la armonía con las normas de derecho común concursal, en bien de la unidad del ordenamiento jurídico (considerando 9° de la sentencia dictada en la causa "Manquillán").

    3. ) Que el art. 1° del decreto 2075/93 considera como "gastos del concurso", con el tratamiento que la ley reserva a este tipo de créditos, a "gastos y adelantos de cualquier naturaleza", que comprenden también a los efectuados por el Banco Central de la República Argentina con anterioridad a la declaración de la quiebra de la entidad financiera, es decir, a créditos generados en la etapa de liquidación extrajudicial anterior al auto de quiebra, que no guardan relación directa con el interés de la masa y que deben legalmente ser calificados como deudas del fallido. En la medida de esa equiparación, la norma reglamentaria transgrede las garantías consagradas en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional.

    4. ) Que, en efecto, al excluir del proceso verificatorio a deudas que legalmente deben ingresar en el trámite de insinuación -sin perjuicio, claro está, de gozar del privilegio llamado absoluto previsto en el art. 54 de la ley 21.526- la norma impugnada lesiona el derecho a la igualdad de trato de los restantes acreedores del fallido, pues exime de la obligación legal de verificar al acreedor -Banco Cen

  3. 490. XXVII.

    Banco Sidesa S.A. s/ quiebra. tral- que, según la ley, sólo está autorizado a percibir ciertos créditos "con anticipación a su pertinente verificación" (art. 50, inciso c, apartado 4, de la ley 21.526; texto según la ley 22.529).

    Por lo demás, puesto que una de las notas distintivas de los créditos contra la masa es la utilidad y la necesidad del gasto, el decreto en cuestión, al equiparar situaciones diferentes, contribuye a insolventar el concurso sin la justificación del beneficio común y provoca un daño patrimonial inaceptable a los acreedores contemplados en el art. 264 de la ley concursal, que tienen como deudor inmediato al proceso colectivo y sólo mediatamente al fallido.

    10) Que la antelación en el cobro que consagra el art. 264 de la ley concursal atiende a la causa del crédito y no a la persona del titular. En este sentido, algunos de los créditos del Banco Central pueden tener su origen en las hipótesis previstas en el art. 264, ley 19.551, por cuanto, por el mecanismo de adelantos que era práctica frecuente con anterioridad a la vigencia de la nueva carta orgánica, el Banco Central pudo haber contribuido a satisfacer a acreedores de la masa con el fin de favorecer la marcha del proceso de quiebra. Esos créditos -si los hubiera- no se diferencian de los restantes créditos contra el concurso y deben participar de su suerte (art. 274 in fine ley 19.551; principio receptado en el actual art. 240 de la ley 24.522). Con este alcance, es aplicable el decreto 2075 en cuanto dispone que el Banco Central goza de la preferencia para el cobro prevista en el art. 264 de la ley 19.551.

    11) Que no existe relación directa entre el proyecto de distribución que se ordena efectuar en el sub lite para el cual el juez de la causa debe tomar en cuenta necesariamente el honorario que ha sido regulado judicialmente al profesional doctor D.- y los argumentos que se invocan contra la constitucionalidad del decreto 2077/93 y del art. 2 de la ley 24.318, normas que en las circunstancias de autos devienen inaplicables.

    12) Que, finalmente, resulta prematura la impugnación del decreto 1226/94, pues, al tiempo de dictarse este fallo, no existe en autos perturbación alguna a las facultades del juez de la quiebra ni se ha alterado la situación de subordinación en que se encuentra la sindicatura respecto del magistrado de la causa (doctrina de Fallos: 308:418 considerando 5°), supuestos que justificarían un pronunciamiento del Tribunal en ese sentido.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se confirma la sentencia de fs. 7959/7961, con la salvedad que pudiera resultar del considerando 10 de este pronunciamiento y se declara la inconstitucionalidad del decreto 2075 del 8 de octubre de 1995, exclusivamente con el alcance que surge de este fallo (considerandos 8° y

  4. 490. XXVII.

    Banco Sidesa S.A. s/ quiebra.

    1. ). Con costas. N. y, oportunamente, devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

    DISI

  5. 490. XXVII.

    Banco Sidesa S.A. s/ quiebra.

    DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1° a 12 del voto de la mayoría.

    Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, se confirma la sentencia de fs. 7959/7961, con la salvedad que pudiera resultar del considerando 10 de este pronunciamiento y se declara la inconstitucionalidad del decreto 2075 del 8 de octubre de 1995, exclusivamente con el alcance que surge de este fallo (considerandos 8° y 9°). Costas por su orden en razón de los cambios de legislación y de jurisprudencia que conducen al resultado que se consagra. N. y, oportunamente, devuélvanse los autos. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

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