Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Julio de 1997, R. 127. XXX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 127. XXX.

R.O.

Relgy S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento.

Buenos Aires, 15 de julio de 1997.

Vistos los autos: "Relgy S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento".

Considerando:

  1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda contra el Banco Central de la República Argentina a fin de obtener la efectivización del régimen de garantía de los depósitos establecido por el art. 56 de la ley 21.526 -texto según ley 22.051- en relación a cuarenta y tres certificados de depósito a plazo fijo que habría emitido la Sociedad Coop. de C.L.. G. a nombre de R.S.A., por un importe global de $a 3.829.000.000. Por otra parte, la cámara resolvió, en el mismo pronunciamiento, modificar el auto interlocutorio de fs. 113, imponiendo a la demandada las costas correspondientes a lo allí decidido.

    Para pronunciarse en el sentido indicado -en lo que respecta a la cuestión de fondo- consideró que la actora no había acreditado la genuinidad y autenticidad de los certificados cuya restitución pretendía, ni las circunstancias en que había efectuado los depósitos.

    Puso de relieve las diferencias formales y sustanciales existentes entre los títulos cuya legitimidad fue controvertida y los que habían sido emitidos regularmente por la entidad. Asimismo, destacó que aquéllos no se encontraban contabilizados y desestimó la pretensión de la actora de que se declararan inoponibles a su parte las referidas irregularidades.

  2. ) Que contra lo así resuelto la vencida interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 553, y que resulta formalmente procedente pues la Nación es parte en el pleito y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a) del decreto-ley 1285/58 y la resolución n° 1360/91 de esta Corte.

    El respectivo memorial de agravios, que obra a fs. 581/594 vta., fue contestado a fs. 597/615 vta.

  3. ) Que, por su parte, el Banco Central dedujo recurso extraordinario contra lo decidido en cuanto a la imposición de las costas referentes al auto interlocutorio de fs.

    113. Este recurso es inadmisible pues remite a la consideración de cuestiones de índole procesal que, por principio y por su naturaleza, son ajenas al ámbito de la apelación prevista en el art. 14 de la ley 48, sin que se advierta en el caso que el a quo haya incurrido en arbitrariedad al imponer las costas del incidente a la parte que resultó vencida en él.

  4. ) Que los agravios de la actora pueden resumirse del siguiente modo: a) al estimar inverosímil que la totalidad de los fondos hubiese sido depositada el día 30 de noviembre de 1984, el tribunal no se hizo cargo de la versión de los hechos expuesta por su parte en la demanda, en la que aclaró que las inversiones se habían llevado a cabo mediante entregas sucesivas y parciales realizadas a partir del 2 de noviembre de ese año; b) la circular OPASI I, comunicación "A" 59, punto 3.1.11., prevé la hipótesis de entrega de certificados de depósito a plazo fijo bajo modalidades aplicables o semejantes a la observada en autos; c) resulta erró

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    Relgy S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento. neo el razonamiento de la sentencia que, sobre la base de la ausencia de recibos provisionales, concluyó que los fondos nunca ingresaron en la entidad, pues tal carencia sólo justificaría concluir que el importe por el que fueron extendidos los certificados no fue entregado íntegramente en la entidad el 30 de noviembre de 1984; d) debe relativizarse la declaración del testigo A.E., toda vez que su valor probatorio debe ser evaluado en el contexto en que se produjo su desempeño como último presidente de la entidad financiera; e) aun en la hipótesis de que existieran diferencias formales entre los certificados que constituyen la base del reclamo y otros emitidos por la entidad, esta circunstancia no resulta idónea para constituir una presunción acerca de la existencia de la simulación; f) corresponde desconocer todo valor probatorio al peritaje contable, pues las observaciones que incluye constituyen el resultado de un mero examen visual; g) el Banco Central restituyó depósitos en casos similares al presente; h) ha sido invertida la carga de la prueba.

  5. ) Que esta Corte ha sostenido que la obligación que como garante asume el Banco Central no deriva del contrato de depósito sino de la ley, ya que ella ha sido impuesta con fines de regulación económica y no para asegurar el cobro por parte de un acreedor particular (Fallos: 307:534). Asimismo, ha dicho que la interpretación que más se compadece con la finalidad de la que se informan las normas que establecen el régimen de garantía, es la que asegure a los depositantes la devolución de las imposiciones con más los intereses, inclusive los devengados durante el plazo de trein

    ta días que establece el art. 56 de la ley 21.526 (Fallos: 310:1950; 311:2063). Y esto es así porque los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción del aludido régimen, no podrían alcanzarse si no se asegurara a los depositantes la real devolución de sus imposiciones sin exigirles más condiciones que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales, salvo las autorizadas expresamente por la ley.

  6. ) Que, no obstante, los principios enunciados no implican que la garantía deba hacerse efectiva de un modo automático pues ella sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos, es decir, a aquellas sumas de dinero entregadas por el ahorrista a la entidad financiera mediante la concertación de un negocio llevado a cabo con arreglo a las normas legales y reglamentarias en vigor.

  7. ) Que, en tal sentido, asiste al ente rector la facultad de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, si bien cierto es que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es él quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para sostener la existencia de un negocio simulado.

  8. ) Que aun cuando el certificado de depósito goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan eficacia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad, ello no obsta a la posibilidad del obligado de desvirtuar tal eficacia invocando aquel negocio como fuente de defensas, toda vez que al tratarse de un título causal, dicha relación -mencionada en su contexto literal- integra el con

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    Relgy S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento. tenido de los derechos que de él emergen.

  9. ) Que las constancias reunidas en autos resultan suficientes para estimar acreditada la defensa opuesta por el Banco Central. Pues, con prescindencia de que los certificados reclamados presentan características idénticas a las detectadas en los que fueron emitidos por la entidad en el marco de la operatoria irregular comprobada en la causa -como surge de las declaraciones testificales (v. respuestas tercera y cuarta, fs. 369; décimoprimera, fs. 374; y quinta, fs. 377) y del peritaje contable (fs. 315/333 vta.) en ella producidos- lo cierto es que la posición procesal asumida en el expediente por la propia actora ha constituido en el caso, un elemento de dirimente fuerza convictiva en aquel sentido, que resta conducencia a los agravios vertidos en esta instancia.

    10) Que ello es así por cuanto, admitida como ha sido por ella la imposibilidad material de que el ingreso de los fondos -cuyo peso en billetes no podía ser inferior a 800 kilogramos- se hubiera producido en su totalidad el día en que los certificados aparecen librados, no resulta viable que, simultáneamente, sostenga la improcedencia de exigir a su parte la demostración del modo en que se habría producido dicho ingreso; máxime cuando, haciéndose cargo de aquella circunstancia, ella misma alegó haber procedido a efectuar los depósitos a través de entregas sucesivas de fondos, realizadas entre el 2 de noviembre de 1984 y el 30 del mismo mes y año.

    11) Que esa afirmación -negada expresamente por el demandado en su conteste, como surge de fs. 118/118 vta.- im

    portó invocar una situación que, en tanto extracartular, imponía a aquélla su demostración. Y ello, no sólo por aplicación de los principios que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, al importar el reconocimiento de no haber realizado los depósitos con ajuste a las constancias literales de los documentos, tuvo la virtualidad de restar a éstos su eficacia probatoria de la entrega del dinero y, en consecuencia, la posibilidad de fundar en ellos la efectividad de dicha entrega.

    12) Que así debió haberlo entendido la propia recurrente cuando, tras describir en la demanda las aludidas circunstancias referentes al modo en que los depósitos habrían sido efectuados, ofreció acreditarlas, lo cual demuestra a su vez la inconsistencia de la queja planteada en torno a la pretendida inversión del onus probandi que imputa al aquo, toda vez que no puede razonablemente agraviarse de que el tribunal haya puesto sobre su parte la carga de una prueba que ella misma asumió al demandar.

    13) Que, en tales condiciones, la total orfandad probatoria que al respecto se advierte en la causa -teniendo en cuenta, además, la singularidad de las circunstancias invocadas- obsta a la posibilidad de considerar acreditada la entrega del dinero a la entidad; extremo que, además de importar un fuerte indicio de la existencia de la simulación denunciada, susceptible de excluir a dichas operaciones de la garantía prevista en el art. 56 de la ley de entidades financieras, impone el rechazo de la pretensión por no haberse demostrado la configuración del hecho constitutivo del derecho invocado por la actora al demandar.

    14) Que esta última consideración, ponderada a la

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    Relgy S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento. luz de las restantes supra reseñadas, demuestran la existencia de particularidades propias de esta causa, surgidas de la posición procesal en la que se colocó la misma pretensora, que tornan irrelevante lo argumentado por ella en torno a la imposibilidad de oponer a su parte las irregularidades detectadas en la entidad, como así también sus agravios vinculados con el diverso temperamento que el Banco Central habría adoptado frente a supuestos que la quejosa reputa similares al presente.

    15) Que, asimismo, y por las mismas razones, resulta inoficioso pronunciarse acerca del planteo de inconstitucionalidad del decreto 2076/93 formulado por la actora.

    Por ello, se confirma la sentencia de fs. 543/548 vta., en cuanto fue objeto de la apelación deducida por la actora, con costas a la vencida (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto por la demandada a fs. 559/562 vta., con costas a la demandada. N. y devuélvase. JULIO S.N. (por su voto) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (por su voto) - A.B. -G.A.F.L. -G.A.B. (por su voto) - A.R.V. (por su voto).

    VO

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    Relgy S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  10. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia que había rechazadola demanda enderezada a obtener la efectivización del régimen de garantía de los depósitos establecida por el art. 56 de la ley 21.526 -texto según ley 22.051- en relación a cuarenta y tres certificados de depósito a plazo fijo que habría emitido la Sociedad Coop. de C.L.. G. a nombre de R.S.A., por un importe global de $a 3.829.000.000. Por otra parte, la cámara resolvió, en el mismo pronunciamiento, modificar el auto interlocutorio de fs. 113, imponiendo a la demandada las costas correspondientes a lo allí decidido.

    Para pronunciarse en el sentido indicado -en lo que respecta a la cuestión de fondo- consideró que la actora no había acreditado la genuinidad y autenticidad de los certificados cuya restitución pretende como tampoco las circunstancias en que dichos depósitos se efectuaron.

    Puso de relieve las diferencias formales y sustanciales existentes entre los títulos cuya legitimidad fue controvertida -que no se encontraban contabilizados- y los emitidos regularmente por la entidad financiera.

    Sostuvo que debía desestimarse la pretensión del actor relativa a la inoponibilidad a su parte de las referidas irregularidades, pues la jurisprudencia no estableció

    que los vicios que exhibe un instrumento -atinentes a su autenticidad- pudieran ser saneados por esta vía.

    Ponderó asimismo que los elementos que tuvo en cuenta el Banco Central para no pagar los certificados, constituían indicios suficientes como para exigir al titular de aquéllos que probase el ingreso real de los fondos en la entidad liquidada. Señaló que no fue producida la prueba pertinente para acreditar tal extremo.

    Entendió que la causal determinante del rechazo de la demanda -relativa a la falta de genuinidad del depósito y de autenticidad de los certificados- tornaban innecesario el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada en relación al decreto 2076/93.

  11. ) Que contra dicho fallo -en cuanto confirmó la sentencia que resolvió rechazar la demanda- la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 550) que fue concedido a fs. 553/553 vta., y que resulta formalmente procedente pues la Nación es parte en el pleito y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a) del decreto-ley 1285/58 y la resolución n° 1360/91 de esta Corte. El respectivo memorial de agravios obra a fs. 581/594 vta., y su contestación lo hace a fs.

    597/615 vta.

  12. ) Que, por su parte, el Banco Central, a fs.

    559/562 vta., dedujo recurso extraordinario respecto de lo decidido en cuanto a la imposición de las costas referentes al auto interlocutorio de fs. 113. Este recurso es inadmisible pues remite a la consideración de cuestiones de índole procesal que, por principio y por su naturaleza, son ajenas

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    Relgy S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento. al ámbito de la apelación prevista en el art. 14 de la ley 48, sin que se advierta en el caso que el a quo haya incurrido en arbitrariedad al imponer las costas del incidente a la parte que resultó vencida en él.

  13. ) Que los agravios que la actora expuso en su memorial de fs. 581/594 vta. pueden resumirse de la siguiente manera: a) la sentencia entendió que resultaba inverosímil que la totalidad de los fondos hubiese sido depositada el día 30 de noviembre de 1984 -conclusión que la misma parte actora admite- cuando en la versión de los hechos planteada en la demanda -que, según el apelante, no fue controvertida por el Banco Central- se consignó que las inversiones se llevaron a cabo mediante entregas sucesivas y parciales realizadas a partir del 2 de noviembre de ese año; b) la circular OPASI I, comunicación "A" 59, punto 3.1.11., prevé la hipótesis de entrega de certificados de depósito a plazo fijo bajo modalidades aplicables o semejantes a la observada en autos; c) resulta erróneo el razonamiento de la sentencia que, sobre la base de la ausencia de recibos provisionales, concluyó que los fondos nunca ingresaron en la entidad, pues tal carencia sólo justificaría concluir que el importe por el que fueron extendidos los certificados no fue entregado íntegramente en la entidad el 30 de noviembre de 1984; d) debe relativizarse la declaración del testigo A.E., toda vez que su valor probatorio ha de ser evaluado en el contexto en que se produjo su desempeño como último presidente de la entidad financiera; e) aun en la hipótesis que existieran diferencias formales entre los certificados que constituyen la base del reclamo y otros emitidos por la entidad, esta

    circunstancia no resulta idónea para constituir una presunción acerca de la existencia de la simulación; f) corresponde desconocer todo valor probatorio al peritaje contable, pues las observaciones que incluye constituyen el resultado de un mero examen visual; g) el Banco Central restituyó depósitos en casos similares al presente; h) en el caso ha sido invertida la carga de la prueba; i) la actora cumplió con creces con su obligación de allegar prueba y suministrar explicaciones acerca de la sinceridad de las operaciones de depósito.

  14. ) Que, en primer lugar, resulta conveniente señalar que según jurisprudencia de esta Corte, el Banco Central no responde en virtud de una obligación personal y concreta en favor de un determinado acreedor, sino que se trata de una responsabilidad de carácter general e indeterminada instituida por la ley para el caso de liquidación de una entidad depositaria adherida al sistema, que se inspira en fines de índole macroeconómica y que conlleva la carga de controlar la efectiva imposición de las sumas de que se trata en cada caso (Fallos: 307:534). Por otra parte, si bien este Tribunal ha sostenido que no corresponde imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios (doctrina de Fallos: 311:2746; 312:238), ello no significa que la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términos absolutos ni que la reparación que la ley encomienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica de manera automática, pues la garantía legal prevista en el art. 56 de la ley 21.526 sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos y no aque

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    Relgy S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento. llos cuya causa u origen aparece como fraudulento (Fallos: 311:769, considerando 5° y sus citas), es decir, asegura la restitución de aquellas sumas de dinero que han ingresado efectivamente en el sistema financiero, en los términos de las normas legales y reglamentarias vigentes (confr. causa P.68.XXIV "P., H.S. c/ B.C.R.A s/ cobro de pesos", fallada el 21 de mayo de 1996).

  15. ) Que cabe tener por acreditado en función de las declaraciones testificales producidas en autos que con posterioridad al cambio de autoridades de la entidad depositaria -producido a mediados de noviembre de 1984 (confr. fs. 219)- y durante el lapso de diecisiete días hábiles, se emitieron certificados de depósito a plazo fijo cuya operatoria presentaba las siguientes características:

    1. no se registraron contablemente los títulos ni el ingreso de los fondos para su constitución (confr. respuestas sexta, fs. 355 vta., tercera de fs. 373); b) fueron constituidos a nombre de personas que tenían domicilio en el extranjero o en el interior del país, y que no eran clientes de la entidad (confr. respuesta sexta, fs.

    355 vta. y 356 vta., y quinta fs. 378), pese a que "la entidad trabajaba siempre con gente de la zona" (respuesta citada, de fs. 378); c) los montos por los cuales fueron librados estos títulos resultaban inusitados en relación con el exiguo importe de los que fueron contablemente registrados durante noviembre y diciembre de 1984 (confr. respuestas sexta, fs. 355 vta.; cuarta fs. 369; quinta, fs.

    378); d) eran extendidos a la tasa regulada por el ente de control (confr. respuesta sexta, fs. 356 vta.); e) ostentaban una numeración que superaba ampliamente a la del último

    certificado emitido -n° 1361- y a la de los títulos en blanco y sin utilizar por la entidad que alcanzaban al n° 1700 (confr. respuesta sexta, fs. 356); f) se hallaban suscriptos por las Sras. P. y Mesa (confr. respuesta sexta fs.

    356); g) llevaban insertos sellos aclaratorios de la firmas de las suscriptoras, de caja y de certificación de su supuesta contabilización (confr. respuestas sexta, fs. 356; cuarta fs. 369; sexta de fs. 373 y quinta de fs. 377), características que tienen los títulos reclamados en estos autos y que -entre otras- los diferencian de los certificados legítimamente emitidos (confr. respuestas segunda, tercera y cuarta -fs. 377- de la testigo L.G.C..

  16. ) Que, por otra parte, según resulta de las declaraciones testificales, la dotación de empleados con que contaba la entidad que aparece como depositaria era -en noviembre de 1984- de cinco personas: un gerente, un cadete, dos empleados administrativos y uno de recepción (confr. respuesta a la primera ampliación, fs. 378); carecía de máquinas para contar billetes -ni siquiera en forma ocasional- (confr. respuesta a la tercera ampliación fs. 378, respuesta primera ampliación, fs. 374/375); la encargada de confeccionar dichos títulos era la Sra. L.C. (confr. respuesta segunda, fs. 377) y eran suscriptos por el presidente A.E. y el secretario (respuesta primera ampliación, fs. 374).

  17. ) Que los cuarenta y tres certificados cuya efectivización se reclama en autos participan de las características de los emitidos en el marco de la operatoria irregular ut supra descripta. En efecto, no se encuentran contabili

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    Relgy S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento. zados (confr. fs. 315 vta., punto A del peritaje contable); llevan inserto el sello de "caja" (fs. 332 vta. punto N, apartado 6); no existe registro del ingreso de los fondos para su constitución en las planillas de caja de la entidad (fs. 318 vta y 319, punto E); tienen un sello impuesto al dorso -que no consta en los certificados archivados en la entidad liquidada- con el siguiente texto:

    "este certificado se halla contabilizado en nuestros registros" (fs. 332 vta., punto N, apartado 5); su numeración no guarda correlación con la de los certificados contabilizados ni con los que se hallaban en blanco en la entidad (confr. fs. 319, punto F, 318 vta., punto D y fs.

    283); la titular de los certificados se domicilia en el Uruguay (confr. fs. 378, respuesta quinta); llevan inserto un número "1" en el margen inferior izquierdo, y sellos aclaratorios de las firmas (confr. fs. 377 y, respuesta quinta, punto N, apartado 5 del peritaje), rasgos de los que carecen los certificados regularmente emitidos.

    En este orden de ideas, debe ponerse de relieve que la existencia de tales diferencias fue afirmada -en forma absolutamente concurrente- en las declaraciones testificales (confr. respuestas tercera y cuarta, fs. 369; respuesta décimoprimera, fs. 374; respuesta quinta, fs.

    377) y ratificada por las conclusiones vertidas en el peritaje contable (confr. fs. 315/333 vta.).

  18. ) Que los argumentos esgrimidos por el recurrente tendientes a restar valor probatorio a las conclusiones del peritaje contable resultan inatendibles, pues no se ha hecho cargo de refutar lo afirmado por la cámara en el sentido de que el planteo formulado al respecto -que el apelan

    te reitera ante esta Corte- era totalmente inadmisible por extemporáneo, en razón de que la actora no ofreció como punto de pericia -en el momento procesal oportuno- que se determinase si la contabilidad de la entidad liquidada era llevada en regla ni tampoco impugnó el informe ni pidió explicaciones al experto.

    Sin perjuicio de ello, la circunstancia de que lo expresado por el perito respecto de las diferencias existentes entre los certificados reclamados en estos autos y los que emitía normalmente la Cooperativa de Crédito Gurruchaga, constituya el resultado de la observación que aquél efectuó de los documentos, no resulta incompatible con la apreciación técnica de los hechos que refleja el dictamen producido, a lo que cabe agregar que las conclusiones a las que arribó sobre aquel extremo son concordantes -como se señaló- con las declaraciones testificales anteriormente citadas.

    10) Que tampoco son atendibles las objeciones formuladas por el recurrente sobre el valor de convicción de las declaraciones del Sr. A.E., pues si bien las formalidades necesarias para su desempeño ejecutivo en el cargo de presidente de la ex entidad sólo se cumplieron el 30 de noviembre de 1984 (confr. fs. 219 y 374, respuesta décimoprimera), lo cierto es que el testigo afirmó que desde su designación -que tuvo lugar a mediados de dicho mes- fue constante su vigilancia y observación de la actividad que se desarrollaba en el salón de operaciones, sin que pudiera comprobar la realización de operaciones a plazo fijo, salvo la renovación de un certificado (fs. 219 in fine y 374).

    11) Que las circunstancias fácticas acreditadas en

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    Relgy S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento. la causa, a las que se ha hecho referencia en los considerandos que anteceden, constituyen serias presunciones de la existencia de un negocio simulado, por lo que lo relativo a la prueba del efectivo ingreso de los fondos que el actor alega haber depositado en la Cooperativa de Crédito Gurruchaga es un elemento de juicio del que no cabe prescindir a fin de determinar si en la especie hubo una operación regular y genuina por la que deba responder el Banco Central, de acuerdo con el recto sentido que debe asignarse al régimen de garantía (confr. jurisprudencia citada en el quinto considerando).

    12) Que, en este orden de ideas, no resultan atendibles los agravios referentes a la alegada indebida inversión de la carga de la prueba, ya que frente a la gravedad de los hechos acreditados por el ente rector, no es admisible que se considere irrelevante la demostración del real y efectivo ingreso de los fondos, correlativo a los certificados que reclama -así como la disponibilidad de las sumas que se dicen entregadas en depósito- pues, en las condiciones indicadas, constituyen elementos de juicio de los que no se puede prescindir a fin de determinar si hubo en la especie un depósito regular y genuino por el que deba responder el ente rector del sistema monetario. Al respecto debe recordarse que la existencia de una efectiva imposición condiciona el funcionamiento de la garantía legal (confr. doctrina de Fallos: 311:2746, considerando 4°; 312:238).

    13) Que en relación a ello, cabe poner de relieve que la apelante insiste ante esta instancia en su versión de que el depósito de los fondos tuvo lugar en sucesivas entre

    gas, efectuadas a partir del 2 de noviembre de 1984, y que concluyeron el día 30 de dicho mes.

    14) Que la recurrente no ha refutado lo afirmado por la cámara en el sentido de que lo alegado al respecto "sólo trasunta una mera afirmación carente de respaldo fáctico en tanto no fue objeto de una debida demostración como correspondía (art. 377 del C.P.C.C.N.)" (fs. 546 vta.).

    En efecto, sostuvo la apelante que lo afirmado por ella con relación al acarreo y entrega de los fondos a la entidad financiera no fue controvertido, pero tal agravio queda desvirtuado por las constancias de la causa, de las que surge que el Banco Central, en su escrito de contestación de la demanda, negó pormenorizadamente los extremos atinentes a las aludidas diligencias (confr. fs. 118/118 vta.).

    15) Que, sin perjuicio de ello, cabe destacar que la circular OPASI, comunicación "A" 59, punto 3.1.3. veda expresamente la posibilidad de efectuar operaciones como la relatada por la actora. Por lo tanto, mal puede la citada normativa legitimar -como lo pretende la apelante- la operatoria mediante la cual ésta afirma haber efectuado el depósito; al respecto corresponde aclarar que la hipótesis prevista en el punto 3.1.11 de la citada "OPASI" alude al depósito de certificados ya emitidos, y no al de dinero efectivo para la ulterior constitución de tales inversiones.

    16) Que, además, es incoherente de parte de la actora admitir que es inverosímil pensar que una cantidad semejante de dinero -el peso de los billetes no podía ser inferior a 800 kilogramos- hubiese ingresado en forma íntegra en un mismo día, el 30 de noviembre de 1984, en la Caja de

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    Relgy S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento.

    Crédito G., y, al mismo tiempo, sostener que no es necesario que demuestre que el ingreso del dinero tuvo lugar en fechas anteriores a aquélla, que es la indicada en los certificados. Del mismo modo, si según su propia tesis los ingresos anticipados estaban previstos reglamentariamente, no es serio que alegue que tal operación "no deja rastros documentales", máxime si se tiene en cuenta la extraordinaria magnitud de los valores en juego. En otros términos, si se hubiese tratado de una operatoria regular -hipótesis que sólo se tiene en cuenta a los efectos del presente razonamiento pues, como se señaló, ella no estaba autorizada por la reglamentación pertinentenada habría obstado a que la actora hubiese exigido la conservación de los documentos acreditantes de su realización. De todas maneras, tampoco se ha demostrado, en modo alguno, la alegada entrega fraccionada y por anticipado del dinero por otros medios de prueba, lo que exime al Tribunal de formular otras consideraciones sobre el particular. Tampoco resulta creíble que semejantes sumas hayan sido dejadas en la entidad financiera antes del 30 de noviembre de 1984 sin ser colocadas en alguna inversión que generase réditos a su titular hasta la fecha indicada.

    17) Que, en este contexto, debe señalarse que la actora intentó acreditar la disponibilidad de los fondos mediante una operación de mutuo (fs. 9/12) celebrada el 2 de noviembre de 1984 en la ciudad de Montevideo entre Relgy S.A. -representada por la Sra. R.C.R., en su condición de presidente- y Cabex S.A. -representada por el Sr. O.H.S.- por la suma de u$s 26.462.585,00 que

    sería entregada a R. -en su equivalente en moneda argentina ($a 3.890.000.000)- en su domicilio, sito en la ciudad de Montevideo.

    18) Que, según surge de las constancias de la causa, es inexistente el domicilio consignado en el citado instrumento como perteneciente al Sr. S. (confr. fs. 182 vta.) y tampoco pudo localizarse el inmueble indicado como domicilio de la presidente de Relgy S.A. (fs. 71 del expediente administrativo n° 15-206).

    De otro lado, debe ponerse de relieve la contradicción que se advierte entre el domicilio acordado para la entrega de los fondos por la mutuante -sito en la ciudad de Montevideo- y lo afirmado en la demanda en el sentido de que éstos debían pagarse en Buenos Aires (fs. 70 in fine).

    19) Que aun cuando mediante tal instrumento se pretendiera acreditar el extremo precedentemente señalado, lo cierto es que de dicho contrato no es posible inferir que la entrega de los fondos se produjo, pues sólo refleja la promesa de entrega de éstos.

    20) Que pese a la magnitud de los valores en juego, la actora no ha aportado elementos que permitan conocer los detalles inherentes a la eventual recepción, ingreso en el país, transporte y depósito de las sumas a que se alude en el instrumento de fs. 9/12. En efecto, en su escrito de apelación ante esta Corte, la demandante se limita a indicar que nunca invocó haber realizado la inversión por el importe total en el mismo momento, ni haber trasladado o entregado las sumas el 30 de noviembre de 1984.

    21) Que la irrazonabilidad de la operatoria de de-

    R. 127. XXX.

    R.O.

    Relgy S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento. pósito descripta por la actora se agudiza si se considera que los fondos que se dicen impuestos habrían ingresado -a estar a lo aseverado por dicha parte- desde el extranjero para ser depositados en una caja de crédito que ocupaba el penúltimo lugar en el "ranking" de tales entidades -en cuanto a su cartera de depósitos- (confr. fs.

    330 vta./331), para recibir, en definitiva, un rendimiento equivalente al que se obtendría en una entidad bancaria de primera línea. En este sentido, cabe poner de relieve que el promedio del importe de los certificados de depósito constituidos en la Caja de Crédito Gurruchaga en noviembre de 1984 -informado por el perito a fs. 385 vta.- no guarda relación alguna con las elevadísimas sumas que dice haber impuesto la actora.

    22) Que las circunstancias reseñadas, ponderadas de acuerdo con las pautas de lo posible y racional, unidas al marco de la operatoria irregular a la que anteriormente se ha hecho referencia, permiten concluir que no ha existido una imposición genuina de fondos, y justifican la exclusión del presente reclamo del régimen de garantía de los depósitos.

    23) Que la afirmación de la actora en el sentido de que el Banco Central habría pagado certificados emitidos en condiciones semejantes a los reclamados en estos autos carece de relevancia para alterar la decisión del caso pues, más allá de los óbices sustanciales que cabría oponer a tal argumento, la demandante no ha aportado precisiones respecto del presupuesto fáctico sobre el que se asentaría tal afirmación.

    24) Que los fundamentos de la presente tornan ino

    ficioso pronunciarse acerca del planteo de inconstitucionalidad del decreto 2076/93 formulado por la actora.

    Por ello, se confirma la sentencia de fs. 543/548 vta., en cuanto fue objeto de la apelación deducida por la actora, con costas a la vencida (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto por la demandada a fs. 559/562 vta., con costas a la demandada. N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    VO

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    R.O.

    Relgy S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  19. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia que había rechazadola demanda enderezada a obtener la efectivización del régimen de garantía de los depósitos establecida por el art. 56 de la ley 21.526 -texto según ley 22.051- en relación a cuarenta y tres certificados de depósito a plazo fijo que habría emitido la Sociedad Coop. de C.L.. G. a nombre de R.S.A., por un importe global de $a 3.829.000.000. Por otra parte, la cámara resolvió, en el mismo pronunciamiento, modificar el auto interlocutorio de fs. 113, imponiendo a la demandada las costas correspondientes a lo allí decidido.

    Para pronunciarse en el sentido indicado -en lo que respecta a la cuestión de fondo- consideró que la actora no había acreditado la genuinidad y autenticidad de los certificados cuya restitución pretende como tampoco las circunstancias en que dichos depósitos se efectuaron.

    Puso de relieve las diferencias formales y sustanciales existentes entre los títulos cuya legitimidad fue controvertida -que no se encontraban contabilizados- y los emitidos regularmente por la entidad financiera.

    Sostuvo que debía desestimarse la pretensión del actor relativa a la inoponibilidad a su parte de las referidas irregularidades, pues la jurisprudencia no estableció que los vicios que exhibe un instrumento atinentes a su autenticidad- pudieran ser saneados por esta vía.

    Ponderó asimismo que los elementos que tuvo en cuenta el Banco Central para no pagar los certificados, constituían indicios suficientes como para exigir al titular de aquéllos que probase el ingreso real de los fondos en la entidad liquidada. Señaló que no fue producida la prueba pertinente para acreditar tal extremo.

    Entendió que la causal determinante del rechazo de la demanda -relativa a la falta de genuinidad del depósito y de autenticidad de los certificados- tornaban innecesario el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada en relación al decreto 2076/93.

  20. ) Que contra dicho fallo -en cuanto confirmó la sentencia que resolvió rechazar la demanda- la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 550) que fue concedido a fs. 553/553 vta., y que resulta formalmente procedente pues la Nación es parte en el pleito y el monto discutido en último término supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a) del decreto-ley 1285/58 y la resolución n° 1360/91 de esta Corte. El respectivo memorial de agravios obra a fs. 581/594 vta., y su contestación lo hace a fs.

    597/615 vta.

  21. ) Que, por su parte, el Banco Central, a fs.

    559/562 vta., dedujo recurso extraordinario respecto de lo decidido en cuanto a la imposición de las costas referentes al auto interlocutorio de fs. 113. Este recurso es inadmisible pues remite a la consideración de cuestiones de índole procesal que, por principio y por su naturaleza, son ajenas al ámbito de la apelación prevista en el art. 14 de la ley 48, sin que se advierta en el caso que el a quo haya incurrido en arbitrariedad al imponer las costas del incidente a la parte que resultó vencida en él.

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    R.O.

    Relgy S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento.

  22. ) Que los agravios que la actora expuso en su memorial de fs. 581/594 vta. pueden resumirse de la siguiente manera: a) la sentencia entendió que resultaba inverosímil que la totalidad de los fondos hubiese sido depositada el día 30 de noviembre de 1984 -conclusión que la misma parte actora admite- cuando en la versión de los hechos planteada en la demanda -que, según el apelante, no fue controvertida por el Banco Central- se consignó que las inversiones se llevaron a cabo mediante entregas sucesivas y parciales realizadas a partir del 2 de noviembre de ese año; b) la circular OPASI I, comunicación "A" 59, punto 3.1.11., prevé la hipótesis de entrega de certificados de depósito a plazo fijo bajo modalidades aplicables o semejantes a la observada en autos; c) resulta erróneo el razonamiento de la sentencia que, sobre la base de la ausencia de recibos provisionales, concluyó que los fondos nunca ingresaron en la entidad, pues tal carencia sólo justificaría concluir que el importe por el que fueron extendidos los certificados no fue entregado íntegramente en la entidad el 30 de noviembre de 1984; d) debe relativizarse la declaración del testigo A.E., toda vez que su valor probatorio ha de ser evaluado en el contexto en que se produjo su desempeño como último presidente de la entidad financiera; e) aun en la hipótesis que existieran diferencias formales entre los certificados que constituyen la base del reclamo y otros emitidos por la entidad, esta circunstancia no resulta idónea para constituir una presunción acerca de la existencia de la simulación; f) corresponde desconocer todo valor probatorio al peritaje contable, pues las observaciones que incluye constituyen el resultado

    de un mero examen visual; g) el Banco Central restituyó depósitos en casos similares al presente; h) en el caso ha sido invertida la carga de la prueba; i) la actora cumplió con creces con su obligación de allegar prueba y suministrar explicaciones acerca de la sinceridad de las operaciones de depósito.

  23. ) Que, en primer lugar, resulta conveniente señalar que según jurisprudencia de esta Corte, el Banco Central no responde en virtud de una obligación personal y concreta en favor de un determinado acreedor, sino que se trata de una responsabilidad de carácter general e indeterminada instituida por la ley para el caso de liquidación de una entidad depositaria adherida al sistema, que se inspira en fines de índole macroeconómica y que conlleva la carga de controlar la efectiva imposición de las sumas de que se trata en cada caso (Fallos: 307:534). Por otra parte, si bien este Tribunal ha sostenido que no corresponde imputar a los ahorristas las consecuencias del obrar irregular de los depositarios (doctrina de Fallos: 311:2746; 312:238), ello no significa que la garantía establecida por el art. 56 de la ley 21.526 deba ser considerada en términos absolutos ni que la reparación que la ley encomienda al ente rector del sistema financiero se ponga en práctica de manera automática, pues la garantía legal prevista en el art. 56 de la ley 21.526 sólo ampara a los depósitos genuinos y legítimos y no aquellos cuya causa u origen aparece como fraudulento (Fallos:

    311:769, considerando 5° y sus citas), es decir, asegura la restitución de aquellas sumas de dinero que han ingresado efectivamente en el sistema financiero, en los términos de

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    Relgy S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento. las normas legales y reglamentarias vigentes (confr. causa P.68.XXIV "P., H.S. c/ B.C.R.A s/ cobro de pesos", fallada el 21 de mayo de 1996).

  24. ) Que cabe tener por acreditado en función de las declaraciones testificales producidas en autos que con posterioridad al cambio de autoridades de la entidad depositaria -producido a mediados de noviembre de 1984 (confr. fs. 219)- y durante el lapso de diecisiete días hábiles, se emitieron certificados de depósito a plazo fijo cuya operatoria presentaba las siguientes características:

    1. no se registraron contablemente los títulos ni el ingreso de los fondos para su constitución (confr. respuestas sexta, fs. 355 vta., tercera de fs. 373); b) fueron constituidos a nombre de personas que tenían domicilio en el extranjero o en el interior del país, y que no eran clientes de la entidad (confr. respuesta sexta, fs.

    355 vta. y 356 vta., y quinta fs. 378), pese a que "la entidad trabajaba siempre con gente de la zona" (respuesta citada, de fs. 378); c) los montos por los cuales fueron librados estos títulos resultaban inusitados en relación con el exiguo importe de los que fueron contablemente registrados durante noviembre y diciembre de 1984 (confr. respuestas sexta, fs. 355 vta.; cuarta fs. 369; quinta, fs.

    378); d) eran extendidos a la tasa regulada por el ente de control (confr. respuesta sexta, fs. 356 vta.); e) ostentaban una numeración que superaba ampliamente a la del último certificado emitido -n° 1361- y a la de los títulos en blanco y sin utilizar por la entidad que alcanzaban al n° 1700 (confr. respuesta sexta, fs. 356); f) se hallaban suscriptos por las Sras. P. y Mesa (confr. respuesta sexta fs. 356); g) llevaban insertos sellos aclaratorios de la firmas

    de las suscriptoras, de caja y de certificación de su supuesta contabilización (confr. respuestas sexta, fs. 356; cuarta fs. 369; sexta de fs. 373 y quinta de fs. 377), características que tienen los títulos reclamados en estos autos y que -entre otras- los diferencian de los certificados legítimamente emitidos (confr. respuestas segunda, tercera y cuarta -fs. 377- de la testigo L.G.C..

  25. ) Que, por otra parte, según resulta de las declaraciones testificales, la dotación de empleados con que contaba la entidad que aparece como depositaria era -en noviembre de 1984- de cinco personas: un gerente, un cadete, dos empleados administrativos y uno de recepción (confr. respuesta a la primera ampliación, fs. 378); carecía de máquinas para contar billetes -ni siquiera en forma ocasional- (confr. respuesta a la tercera ampliación fs. 378, respuesta primera ampliación, fs. 374/375); la encargada de confeccionar dichos títulos era la Sra. L.C. (confr. respuesta segunda, fs. 377) y eran suscriptos por el presidente A.E. y el secretario (respuesta primera ampliación, fs. 374).

  26. ) Que los cuarenta y tres certificados cuya efectivización se reclama en autos participan de las características de los emitidos en el marco de la operatoria irregular ut supra descripta. En efecto, no se encuentran contabilizados (confr. fs. 315 vta., punto A del peritaje contable); llevan inserto el sello de "caja" (fs. 332 vta. punto N, apartado 6); no existe registro del ingreso de los fondos para su constitución en las planillas de caja de la entidad (fs.

    318 vta y 319, punto E); tienen un sello impuesto al dorso que no consta en los certificados archivados en la

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    Relgy S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento. entidad liquidada- con el siguiente texto: "este certificado se halla contabilizado en nuestros registros" (fs. 332 vta., punto N, apartado 5); su numeración no guarda correlación con la de los certificados contabilizados ni con los que se hallaban en blanco en la entidad (confr. fs. 319, punto F, 318 vta., punto D y fs.

    283); la titular de los certificados se domicilia en el Uruguay (confr. fs. 378, respuesta quinta); llevan inserto un número "1" en el margen inferior izquierdo, y sellos aclaratorios de las firmas (confr. fs. 377 y, respuesta quinta, punto N, apartado 5 del peritaje), rasgos de los que carecen los certificados regularmente emitidos.

    En este orden de ideas, debe ponerse de relieve que la existencia de tales diferencias fue afirmada -en forma absolutamente concurrente- en las declaraciones testificales (confr. respuestas tercera y cuarta, fs. 369; respuesta décimoprimera, fs. 374; respuesta quinta, fs.

    377) y ratificada por las conclusiones vertidas en el peritaje contable (confr. fs. 315/333 vta.).

  27. ) Que los argumentos esgrimidos por el recurrente tendientes a restar valor probatorio a las conclusiones del peritaje contable resultan inatendibles, pues no se ha hecho cargo de refutar lo afirmado por la cámara en el sentido de que el planteo formulado al respecto -que el apelante reitera ante esta Corte- era totalmente inadmisible por extemporáneo, en razón de que la actora no ofreció como punto de pericia -en el momento procesal oportuno- que se determinase si la contabilidad de la entidad liquidada era llevada en regla ni tampoco impugnó el informe ni pidió ex

    plicaciones al experto.

    Sin perjuicio de ello, la circunstancia de que lo expresado por el perito respecto de las diferencias existentes entre los certificados reclamados en estos autos y los que emitía normalmente la Cooperativa de Crédito Gurruchaga, constituya el resultado de la observación que aquél efectuó de los documentos, no resulta incompatible con la apreciación técnica de los hechos que refleja el dictamen producido, a lo que cabe agregar que las conclusiones a las que arribó sobre aquel extremo son concordantes -como se señaló- con las declaraciones testificales anteriormente citadas.

    10) Que tampoco son atendibles las objeciones formuladas por el recurrente sobre el valor de convicción de las declaraciones del Sr. A.E., pues si bien las formalidades necesarias para su desempeño ejecutivo en el cargo de presidente de la ex entidad sólo se cumplieron el 30 de noviembre de 1984 (confr. fs. 219 y 374, respuesta décimoprimera), lo cierto es que el testigo afirmó que desde su designación -que tuvo lugar a mediados de dicho mes- fue constante su vigilancia y observación de la actividad que se desarrollaba en el salón de operaciones, sin que pudiera comprobar la realización de operaciones a plazo fijo, salvo la renovación de un certificado (fs. 219 in fine y 374).

    11) Que las circunstancias fácticas acreditadas en la causa, a las que se ha hecho referencia en los considerandos que anteceden, constituyen serias presunciones de la existencia de un negocio simulado, por lo que lo relativo a la prueba del efectivo ingreso de los fondos que el actor alega haber depositado en la Cooperativa de Crédito Gurrucha

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    Relgy S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento. ga es un elemento de juicio del que no cabe prescindir a fin de determinar si en la especie hubo una operación regular y genuina por la que deba responder el Banco Central, de acuerdo con el recto sentido que debe asignarse al régimen de garantía (confr. jurisprudencia citada en el quinto considerando).

    12) Que, en este orden de ideas, no resultan atendibles los agravios referentes a la alegada indebida inversión de la carga de la prueba, ya que frente a la gravedad de los hechos acreditados por el ente rector, no es admisible que se considere irrelevante la demostración del real y efectivo ingreso de los fondos, correlativo a los certificados que reclama -así como la disponibilidad de las sumas que se dicen entregadas en depósito- pues, en las condiciones indicadas, constituyen elementos de juicio de los que no se puede prescindir a fin de determinar si hubo en la especie un depósito regular y genuino por el que deba responder el ente rector del sistema monetario. Al respecto debe recordarse que la existencia de una efectiva imposición condiciona el funcionamiento de la garantía legal (confr. doctrina de Fallos: 311:2746, considerando 4°; 312:238; y causa B.104. XXIV "B., C.O. y otro c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes", voto del juez V., fallada el 5 de noviembre de 1996).

    13) Que en relación a ello, cabe poner de relieve que la apelante insiste ante esta instancia en su versión de que el depósito de los fondos tuvo lugar en sucesivas entregas, efectuadas a partir del 2 de noviembre de 1984, y que

    concluyeron el día 30 de dicho mes.

    14) Que la recurrente no ha refutado lo afirmado por la cámara en el sentido de que lo alegado al respecto "sólo trasunta una mera afirmación carente de respaldo fáctico en tanto no fue objeto de una debida demostración como correspondía (art. 377 del C.P.C.C.N.)" (fs. 546 vta.).

    En efecto, sostuvo la apelante que lo afirmado por ella con relación al acarreo y entrega de los fondos a la entidad financiera no fue controvertido, pero tal agravio queda desvirtuado por las constancias de la causa, de las que surge que el Banco Central, en su escrito de contestación de la demanda, negó pormenorizadamente los extremos atinentes a las aludidas diligencias (confr. fs. 118/118 vta.).

    15) Que, sin perjuicio de ello, cabe destacar que la circular OPASI, comunicación "A" 59, punto 3.1.3. veda expresamente la posibilidad de efectuar operaciones como la relatada por la actora. Por lo tanto, mal puede la citada normativa legitimar -como lo pretende la apelante- la operatoria mediante la cual ésta afirma haber efectuado el depósito; al respecto corresponde aclarar que la hipótesis prevista en el punto 3.1.11 de la citada "OPASI" alude al depósito de certificados ya emitidos, y no al de dinero efectivo para la ulterior constitución de tales inversiones.

    16) Que, además, es incoherente de parte de la actora admitir que es inverosímil pensar que una cantidad semejante de dinero -el peso de los billetes no podía ser inferior a 800 kilogramos- hubiese ingresado en forma íntegra en un mismo día, el 30 de noviembre de 1984, en la Caja de

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    Relgy S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento.

    Crédito G., y, al mismo tiempo, sostener que no es necesario que demuestre que el ingreso del dinero tuvo lugar en fechas anteriores a aquélla, que es la indicada en los certificados. Del mismo modo, si según su propia tesis los ingresos anticipados estaban previstos reglamentariamente, no es serio que alegue que tal operación "no deja rastros documentales", máxime si se tiene en cuenta la extraordinaria magnitud de los valores en juego. En otros términos, si se hubiese tratado de una operatoria regular -hipótesis que sólo se tiene en cuenta a los efectos del presente razonamiento pues, como se señaló, ella no estaba autorizada por la reglamentación pertinentenada habría obstado a que la actora hubiese exigido la conservación de los documentos acreditantes de su realización. De todas maneras, tampoco se ha demostrado, en modo alguno, la alegada entrega fraccionada y por anticipado del dinero por otros medios de prueba, lo que exime al Tribunal de formular otras consideraciones sobre el particular. Tampoco resulta creíble que semejantes sumas hayan sido dejadas en la entidad financiera antes del 30 de noviembre de 1984 sin ser colocadas en alguna inversión que generase réditos a su titular hasta la fecha indicada.

    17) Que, en este contexto, debe señalarse que la actora intentó acreditar la disponibilidad de los fondos mediante una operación de mutuo (fs. 9/12) celebrada el 2 de noviembre de 1984 en la ciudad de Montevideo entre Relgy S.A. -representada por la Sra. R.C.R., en su condición de presidente- y Cabex S.A. -representada por el Sr. O.H.S.- por la suma de u$s 26.462.585,00 que

    sería entregada a R. -en su equivalente en moneda argentina ($a 3.890.000.000)- en su domicilio, sito en la ciudad de Montevideo.

    18) Que, según surge de las constancias de la causa, es inexistente el domicilio consignado en el citado instrumento como perteneciente al Sr. S. (confr. fs. 182 vta.) y tampoco pudo localizarse el inmueble indicado como domicilio de la presidente de Relgy S.A. (fs. 71 del expediente administrativo n° 15-206).

    De otro lado, debe ponerse de relieve la contradicción que se advierte entre el domicilio acordado para la entrega de los fondos por la mutuante -sito en la ciudad de Montevideo- y lo afirmado en la demanda en el sentido de que éstos debían pagarse en Buenos Aires (fs. 70 in fine).

    19) Que aun cuando mediante tal instrumento se pretendiera acreditar el extremo precedentemente señalado, lo cierto es que de dicho contrato no es posible inferir que la entrega de los fondos se produjo, pues sólo refleja la promesa de entrega de éstos.

    20) Que pese a la magnitud de los valores en juego, la actora no ha aportado elementos que permitan conocer los detalles inherentes a la eventual recepción, ingreso en el país, transporte y depósito de las sumas a que se alude en el instrumento de fs. 9/12. En efecto, en su escrito de apelación ante esta Corte, la demandante se limita a indicar que nunca invocó haber realizado la inversión por el importe total en el mismo momento, ni haber trasladado o entregado las sumas el 30 de noviembre de 1984.

    21) Que la irrazonabilidad de la operatoria de de-

    R. 127. XXX.

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    Relgy S.A. c/ B.C.R.A. s/ juicio de conocimiento. pósito descripta por la actora se agudiza si se considera que los fondos que se dicen impuestos habrían ingresado -a estar a lo aseverado por dicha parte- desde el extranjero para ser depositados en una caja de crédito que ocupaba el penúltimo lugar en el "ranking" de tales entidades -en cuanto a su cartera de depósitos- (confr. fs.

    330 vta./331), para recibir, en definitiva, un rendimiento equivalente al que se obtendría en una entidad bancaria de primera línea. En este sentido, cabe poner de relieve que el promedio del importe de los certificados de depósito constituidos en la Caja de Crédito Gurruchaga en noviembre de 1984 -informado por el perito a fs. 385 vta.- no guarda relación alguna con las elevadísimas sumas que dice haber impuesto la actora.

    22) Que las circunstancias reseñadas, ponderadas de acuerdo con las pautas de lo posible y racional, unidas al marco de la operatoria irregular a la que anteriormente se ha hecho referencia, permiten concluir que no ha existido una imposición genuina de fondos, y justifican la exclusión del presente reclamo del régimen de garantía de los depósitos (causa B.104.XXIV "B., C.O. y otro c/ B.C.R.A. s/ cobro de australes", voto del juez V., fallada el 5 de noviembre de 1996).

    23) Que la afirmación de la actora en el sentido de que el Banco Central habría pagado certificados emitidos en condiciones semejantes a los reclamados en estos autos carece de relevancia para alterar la decisión del caso pues, más allá de los óbices sustanciales que cabría oponer a tal argumento, la demandante no ha aportado precisiones respecto del presupuesto fáctico sobre el que se asentaría tal afirma

    ción.

    24) Que los fundamentos de la presente tornan inoficioso pronunciarse acerca del planteo de inconstitucionalidad del decreto 2076/93 formulado por la actora.

    Por ello, se confirma la sentencia de fs. 543/548 vta., en cuanto fue objeto de la apelación deducida por la actora, con costas a la vencida (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); y se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto por la demandada a fs. 559/562 vta., con costas a la demandada. N. y devuélvase.

    A.R.V..

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