Ley Nº 24.397 Acuerdo suscripto con el Gobierno del Reino de Dinamarca para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones.

Publicado enBORA

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTÍCULO 1

Apruébase el ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, suscripto en Copenhague el 6 de noviembre de 1992, que consta de dieciséis (16) artículos, cuyas fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.

ARTÍCULO 2

Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE DINAMARCA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES

ARTÍCULO 1

DEFINICIONES.

A los fines del presente Acuerdo:

1) El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo relacionado con actividades económicas, incluyendo las empresas conjuntas, invertido por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última. Incluye en particular, aunque no exclusivamente:

a) la propiedad de bienes muebles e inmuebles así como cualquier otro derecho real respecto de todo tipo de activo;

b) acciones, derechos de participación en sociedades y otros tipos de participaciones en sociedades y empresas conjuntas;

c) títulos y acreencias o cualquier otro derecho a una prestación que tenga valor económico; los préstamos solamente estarán comprendidos cuando estén directamente relacionados a una inversión específica;

d) derechos de propiedad intelectual, incluyendo en particular derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, transferencia de conocimientos y valor llave;

e) concesiones económicas conferidas por ley o por contrato, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales;

f) ganancias que se hayan reinvertido.

2) Los bienes que mediante un contrato de "leasing" relacionado con una inversión amparada por este Acuerdo sean puestos a disposición del locatario en el territorio de una Parte Contratante de conformidad con sus leyes y reglamentaciones, recibirán un trato no menos favorable que las inversiones.

3) El término "ganancias" designa las sumas derivadas de una inversión y en particular, aunque no exclusivamente, incluye los beneficios, intereses, aumentos de capital, dividendos, regalías u otras remuneraciones.

4) El término "inversor" designa, con relación a una de las Partes Contratantes, cualquiera de las siguientes personas que realicen una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante:

i) toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación.

ii) toda persona jurídica establecida y reconocida como tal conforme a la legislación de una de las Partes Contratantes y que tenga su sede social en el territorio de dicha Parte Contratante, tales como corporaciones, sociedades, asociaciones, instituciones de desarrollo financiero, fundaciones o entidades similares, independientemente de que tengan o no responsabilidad limitada u objetivos de lucro.

5) Las disposiciones de este Acuerdo no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, salvo que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

6) El término "territorio" designa, respecto de cada Parte Contratante, el territorio bajo su soberanía y el mar y áreas submarinas sobre los cuales la Parte Contratante ejerce, de conformidad con el derecho internacional, soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.

Sujeto al Artículo 14, este Acuerdo no se aplicará a las Islas Faroe ni a Groenlandia.

7) El término "sin demora" será considerado cumplido si la transferencia se realiza en el plazo normalmente requerido por la costumbre financiera internacional y no excede, en todo caso, a los dos meses.

8) El "tratamiento justo y equitativo" designa un tratamiento conforme con los requerimientos del derecho internacional.

ARTÍCULO 2

PROMOCIÓN DE INVERSIONES.

Cada Parte Contratante admitirá las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante de conformidad con sus leyes y reglamentaciones y promoverá tales inversiones en la medida de lo posible.

ARTÍCULO 3

TRATAMIENTO DE INVERSIONES DE INVERSORES.

1) Cada Parte Contratante asegurará un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y no perjudicará con medidas arbitrarias o discriminatorias su operación, gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición por tales inversores. A tal efecto, se entiende que cada Parte Contratante concederá a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el que concede a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de un tercer Estado, cualquiera sea más favorable para el inversor concernido.

2) Cada Parte Contratante acordará a tales inversiones plena seguridad y protección legal la que, en ningún caso, será inferior a la otorgada a las inversiones realizadas por sus propios inversores o por inversores de un tercer Estado, cualquiera sea más favorable para el inversor concernido.

3) Cada Parte Contratante asegurará a los inversores de la otra Parte Contratante, en lo que se refiere a la gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición de sus inversiones o ganancias, un tratamiento no menos favorable que el que concede a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado, cualquiera sea más favorable para el inversor concernido.

4) Con relación a los impuestos, tasas, cargas, deducciones fiscales y exenciones, cada Parte Contratante acordará a las inversiones realizadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el que concede a sus propios inversores o a los inversores de un tercer Estado, cualquiera sea más favorable para el inversor concernido.

ARTÍCULO 4

EXCEPCIONES.

1) Las disposiciones de este Acuerdo relacionadas con el otorgamiento de un tratamiento no menos favorable que el concedido a inversores de cualquiera de las Partes Contratantes o de un tercer Estado no serán interpretadas en el sentido de obligar a una Parte Contratante a otorgar a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de:

a) cualquier unión aduanera existente o futura, área de libre comercio, mercado común, organizaciones económicas regionales o convenios internacionales similares, de los cuales cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegue a ser parte, o

b) cualquier acuerdo internacional o arreglo relativo total o parcialmente a cuestiones impositivas, incluyendo acuerdos para evitar la doble imposición o cualquier legislación nacional relativa total o parcialmente a cuestiones impositivas.

2) Las disposiciones de este Artículo no serán interpretadas en el sentido de extender a los inversores de la otra Parte Contratante el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio resultante de los convenios bilaterales que proveen financiación concesional celebrados por la República Argentina con Italia el 10 de diciembre de 1987 y con España el 3 de junio de 1988.

3) Si las disposiciones de la legislación de cualquier Parte Contratante o las obligaciones de derecho internacional ya existentes o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes en adición al presente Acuerdo contienen normas, ya sean generales o específicas, que otorguen a las inversiones realizadas por inversores de la otra Parte Contratante un tratamiento más favorable que el que se establece en el presente Acuerdo, aquellas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida que sean más favorables.

ARTÍCULO 5

EXPROPIACIÓN Y COMPENSACIÓN.

Las inversiones de inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante no serán nacionalizadas, expropiadas ni sujetas a medidas que tengan efecto equivalente a una nacionalización o expropiación (en adelante denominada expropiación), a menos que dichas medidas sean tomadas por causa de utilidad pública relacionada con las necesidades internas de la Parte expropiante, bajo el debido proceso legal, sobre una base no discriminatoria y contra el pago de una compensación pronta, adecuada, y efectiva. Dicha compensación será equivalente al valor de mercado que la inversión expropiada tenía antes de la expropiación o de que la expropiación inminente tomara estado público; será pagada sin demora e incluirá intereses a una tasa comercial normal hasta la fecha de pago, será efectivamente realizable en moneda convertible y libremente transferible. El inversor afectado tendrá derecho a una pronta revisión de la legalidad de la medida tomada contra su inversión y de su evaluación, de conformidad con los principios establecidos en este apartado, a través del debido proceso legal en el territorio de la Parte Contratante que realiza la expropiación.

ARTÍCULO 6

COMPENSACIÓN POR PÉRDIDAS.

Los inversores de la Parte Contratante, cuyas inversiones hayan sufrido pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante, por causa de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín en el territorio de esta Parte Contratante, recibirán de esta última Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que el acordado a sus propios inversores o a inversores de un tercer Estado, en lo que respecta a restituciones, indemnizaciones, compensaciones u otros resarcimientos, cualquiera sea más favorable para el inversor concernido.

ARTÍCULO 7

REPATRIACIÓN Y TRANSFERENCIA DE CAPITAL Y GANANCIAS.

1) Cada Parte Contratante permitirá la transferencia sin demora de:

a) el capital invertido o el producto de la venta o liquidación total o parcial de la inversión;

b) las ganancias obtenidas;

c) los pagos realizados para el reembolso de préstamos e intereses debidos, tal como se definen en el Artículo (1) (1) (c);

d) los ingresos de personas físicas no residentes involucradas en una inversión.

2) Las transferencias previstas en los artículos 5, 6 y apartado (1) de este Artículo serán realizadas en la moneda convertible en que fue realizada la inversión o en cualquier otra moneda convertible aceptada por el inversor, al tipo de cambio aplicable a la fecha de la transferencia y de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante desde la cual se realiza la transferencia.

ARTÍCULO 8

SUBROGACIÓN.

Si una Parte Contratante o la agencia designada por ésta realizara un pago a sus propios inversores en virtud de una garantía por riesgos no comerciales, que hubiera acordado con relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, esta última Parte Contratante reconocerá:

a) la transferencia por ley o por transacción legal de todo derecho o reclamo del inversor a la primera Parte Contratante a su agencia designada, así como que

b) la primera Parte Contratante o su agencia se encuentra facultada, en virtud de la subrogación, a ejercitar los derechos e interponer los reclamos de dicho inversor y que asumirá las obligaciones relacionadas con la inversión.

ARTÍCULO 9

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UNA PARTE CONTRATANTE Y UN INVERSOR.

1) Toda controversia relativa a los términos del presente Acuerdo entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante, será, en la medida de lo posible, solucionada amistosamente.

2) Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir de la fecha en que hubiera sido planteada por una u otra de las Partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:

— o bien a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión,

— o bien al arbitraje internacional en las condiciones descriptas en el párrafo (3).

Una vez que un inversor haya sometido la controversia a los tribunales competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión o al arbitraje internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.

3) En caso de recurso al arbitraje internacional, la controversia podrá ser llevada ante uno de los órganos de arbitraje designados a continuación, a elección del inversor:

— al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) creado por el "Convenio sobre Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados" abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el presente Acuerdo haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje conforme con el reglamento del Mecanismo Complementario del C.I.A.D.I.;

— a un tribunal de arbitraje "ad hoc" establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).

4) El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Acuerdo, al derecho de la Parte Contratante que sea parte en la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, como así también a los principios del derecho internacional en la materia.

5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará conforme a sus respectivas legislaciones.

ARTÍCULO 10

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES.

1) Cualquier controversia entre las Partes Contratantes, relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será, en la medida de lo posible, resuelta a través de negociaciones entre las Partes Contratantes.

2) Si la controversia no ha podido ser resuelta dentro de los tres meses de la fecha de recepción del pedido de negociaciones, será sometida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a un tribunal arbitral.

3) El tribunal arbitral se constituirá para cada caso de la siguiente forma:

— Dentro de los tres meses de la fecha de recepción del pedido de arbitraje, cada Parte Contratante designará a un miembro del tribunal. Estos dos miembros seleccionarán a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de las Partes Contratantes, será designado como Presidente del tribunal. El Presidente será designado dentro de los tres meses de la fecha de designación de los otros dos miembros.

4) Si no se efectuaran las designaciones dentro de los plazos especificados, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, a falta de otro arreglo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que efectúe los nombramientos necesarios. Si el Presidente fuera nacional de una de las Partes Contratantes o si por alguna otra causa se encontrara impedido de ejercer su función, el Vice Presidente será invitado a realizar el nombramiento. Si el Vice Presidente fuera nacional de alguna de las Partes Contratantes o también se encontrara impedido de cumplir dicha función, el miembro más antiguo de la Corte Internacional de Justicia, que no posea la nacionalidad de alguna de las Partes Contratantes, será invitado a efectuar las designaciones necesarias.

5) El tribunal arbitral aplicará las disposiciones de este Acuerdo y los principios de derecho internacional. Tomará su decisión por mayoría de votos. Esta decisión será definitiva y obligatoria para ambas Partes Contratantes. El tribunal arbitral determinará su propio procedimiento.

6) Cada Parte Contratante sufragará los costos de su propio miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral. Los costos del Presidente así como los demás gastos serán solventados en partes iguales por las Partes Contratantes.

ARTÍCULO 11

ENMIENDAS.

En la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo o en cualquier momento a partir de aquélla, las disposiciones del mismo podrán ser enmendadas en la forma que acuerden las Partes Contratantes. Dichas enmiendas entrarán en vigor cuando las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales.

ARTÍCULO 12

CONSULTAS.

Cada Parte Contratante podrá proponer a la otra consultas sobre cualquier tema relativo a la aplicación del presente Acuerdo. Estas consultas se realizarán en el lugar y fecha que se acuerde por la vía diplomática.

ARTÍCULO 13

APLICACIÓN DEL ACUERDO.

Las disposiciones del presente Acuerdo también se aplicarán, desde la fecha de su entrada en vigor, a las inversiones realizadas con anterioridad a dicha fecha, pero no se aplicarán a las controversias existentes a dicha fecha ni a los reclamos basados en acciones o eventos que hayan tenido lugar antes de dicha fecha.

ARTÍCULO 14

APLICACIÓN TERRITORIAL.

En la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo o en cualquier momento posterior, sus disposiciones podrán ser extendidas a las Islas Faroe y Groenlandia, en la medida que se acuerde entre las Partes Contratantes por canje de notas.

ARTÍCULO 15

ENTRADA EN VIGOR.

Este Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha en la que los Gobiernos de las Partes Contratantes se hayan notificado que los requisitos constitucionales necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo han sido cumplimentados.

ARTÍCULO 16

DURACIÓN Y TERMINACIÓN.

1) Este Acuerdo permanecerá vigente por un período de diez años y continuará posteriormente en vigor, a menos que, después de la expiración del período inicial de diez años, una de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante su intención de terminar este Acuerdo. La notificación de la terminación se hará efectiva un año después de que haya sido recibida por la otra Parte Contratante.

2) Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha en que la notificación de la terminación del Acuerdo se haga efectiva, las disposiciones de los Artículos 1 a 14 permanecerán en vigor por un período adicional de 10 años a partir de esa fecha.

Hecho en dos originales en Copenhage el 6 de noviembre de 1992, en idiomas español, danés e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

En caso de divergencia de interpretación, se tomará como referencia el texto inglés.

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