Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 1996, S. 252. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 252. XXXII.

R.O.

Sevel Argentina S.A. (T.F. 12.399 -I) sobre resolución apelación D.G.I.

Buenos Aires,27 de diciembre de 1996.

Vistos los autos: "Sevel Argentina S.A. (T.F. 12.399 - I) sobre resolución apelación D.G.I.".

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución de la Dirección General Impositiva por la que se impugnó la declaración jurada de Sevel Argentina S.A. referente al impuesto al valor agregado por el período fiscal 1985, se estableció el saldo a favor de la empresa en un importe menor al fijado por aquélla, y se le exigió el pago de intereses resarcitorios y su actualización por los respectivos anticipos.

  2. ) Que la resolución del organismo recaudador se fundó esencialmente en la consideración de que resultaba incorrecta la base sobre la cual la actora calculaba el débito fiscal en las ventas de automotores realizadas mediante el sistema de "ahorro previo", ya que a tales efectos -según el criterio del ente fiscal- no correspondía tomar el importe recibido por aquélla al momento de la adjudicación de cada unidad, sino el valor corriente en plaza cuando ésta era entregada y facturada.

  3. ) Que la cámara, para decidir en el sentido indicado, se remitió a los argumentos que dicho tribunal expresó en el precedente "Scania", fallo que -en lo esencialse apoya en la consideración que la pretensión del Fisco Nacional carecía de sustento en la ley del impuesto al valor

    agregado vigente con anterioridad a la reforma que le introdujo la ley 23.765. Sin perjuicio de ello, destacó que la cuestión atinente a si debían computarse los precios de venta al público de los automóviles en lugar de los fijados para las concesionarias había sido introducida en el voto minoritario del Tribunal Fiscal en transgresión al principio de congruencia pues era un tema que no había sido debatido por las partes -las cuales no lo invocaron en sus respectivas presentaciones- ajeno al objeto del ajuste contenido en la pretensión fiscal, y que por lo tanto no integraba la relación jurídica procesal entablada en autos. Asimismo puntualizó que tal cuestión tampoco había sido articulada por la demandada ante esa instancia en oportunidad de contestar los agravios de su contraparte.

  4. ) Que contra dicha sentencia la Dirección General Impositiva dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 548, y que resulta formalmente procedente puesto que la Nación es parte en el pleito y el monto discutido, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 552/597 y su contestación a fs. 610/660.

  5. ) Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las consideradas y resueltas en la sentencia dictada en la fecha en la causa A.1165.XXXI. "Autolatina Argentina S.A. (T.F. 12463-I) c/ Dirección General Impositiva", a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad.

    S. 252. XXXII.

    R.O.

    Sevel Argentina S.A. (T.F. 12.399 -I) sobre resolución apelación D.G.I.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase con copia del precedente citado. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT (en disidencia) -E.S.P. (en disidencia) - A.B. -G.A.F.L. -A.R.V..

    DISI

    S. 252. XXXII.

    R.O.

    Sevel Argentina S.A. (T.F. 12.399 -I) sobre resolución apelación D.G.I.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  6. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución de la Dirección General Impositiva por la que se impugnó la declaración jurada de Sevel Argentina S.A. referente al impuesto al valor agregado por el período fiscal 1985, se estableció el saldo a favor de la empresa en un importe menor al fijado por aquélla, y se le exigió el pago de intereses resarcitorios y su actualización por los respectivos anticipos.

  7. ) Que la resolución del organismo recaudador se fundó esencialmente en la consideración de que resultaba incorrecta la base sobre la cual la actora calculaba el débito fiscal en las ventas de automotores realizadas mediante el sistema de "ahorro previo", ya que a tales efectos -según el criterio del ente fiscal- no correspondía tomar el importe recibido por aquélla al momento de la adjudicación de cada unidad, sino el valor corriente en plaza cuando ésta era entregada y facturada.

  8. ) Que la cámara, para decidir en el sentido indicado, se remitió a los argumentos que dicho tribunal expresó en el precedente "Scania", fallo que -en lo esencialse apoya en la consideración que la pretensión del Fisco Nacional carecía de sustento en la ley del impuesto al valor agregado vigente con anterioridad a la reforma que le introdujo la ley 23.765. Sin perjuicio de ello, destacó que la cuestión atinente a si debían computarse los precios de venta al público de los automóviles en lugar de los fijados

    para las concesionarias había sido introducida en el voto minoritario del Tribunal Fiscal en transgresión al principio de congruencia pues era un tema que no había sido debatido por las partes -quienes no lo invocaron en sus respectivas presentaciones- ajeno al objeto del ajuste contenido en la pretensión fiscal, y que por lo tanto no integraba la relación jurídica procesal entablada en autos. Asimismo puntualizó que tal cuestión tampoco había sido articulada por la demandada ante esa instancia en oportunidad de contestar los agravios de su contraparte.

  9. ) Que contra dicha sentencia la Dirección General Impositiva dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 548, y que resulta formalmente procedente puesto que la Nación es parte en el pleito y el monto discutido, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 552/597 y su contestación a fs. 610/660.

  10. ) Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las consideradas y resueltas en la sentencia dictada en la fecha en la causa A.1165.XXXI "Autolatina Argentina S.A. (T.F. 12463-I) c/ Dirección General Impositiva", disidencia del juez F., a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada, manteniéndose, en consecuencia, la resolución administrativa impugnada. Con costas. N. y devuélvase con copia del precedente citado. C.S.F..

    DISI

    S. 252. XXXII.

    R.O.

    Sevel Argentina S.A. (T.F. 12.399 -I) sobre resolución apelación D.G.I.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  11. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, dejó sin efecto la resolución de la Dirección General Impositiva por la que se impugnó la declaración jurada de Sevel Argentina S.A. referente al impuesto al valor agregado por el período fiscal 1985, se estableció el saldo a favor de la empresa en un importe menor al fijado por aquélla, y se le exigió el pago de intereses resarcitorios y su actualización por los respectivos anticipos.

  12. ) Que la resolución del organismo recaudador se fundó esencialmente en la consideración de que resultaba incorrecta la base sobre la cual la actora calculaba el débito fiscal en las ventas de automotores realizadas mediante el sistema de "ahorro previo", ya que a tales efectos -según el criterio del ente fiscal- no correspondía tomar el importe recibido por aquélla al momento de la adjudicación de cada unidad, sino el valor corriente en plaza cuando ésta era entregada y facturada.

  13. ) Que la cámara, para decidir en el sentido indicado, se remitió a los argumentos que dicho tribunal expresó en el precedente "Scania", fallo que -en lo esencialse apoya en la consideración que la pretensión del Fisco Nacional carecía de sustento en la ley del impuesto al valor agregado vigente con anterioridad a la reforma que le introdujo la ley 23.765. Sin perjuicio de ello, destacó que la cuestión atinente a si debían computarse los precios de venta al público de los automóviles en lugar de los fijados

    para las concesionarias había sido introducida en el voto minoritario del Tribunal Fiscal en transgresión al principio de congruencia pues era un tema que no había sido debatido por las partes -quienes no lo invocaron en sus respectivas presentaciones- ajeno al objeto del ajuste contenido en la pretensión fiscal, y que por lo tanto no integraba la relación jurídica procesal entablada en autos. Asimismo puntualizó que tal cuestión tampoco había sido articulada por la demandada ante esa instancia en oportunidad de contestar los agravios de su contraparte.

  14. ) Que contra dicha sentencia la Dirección General Impositiva dedujo el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 548, y que resulta formalmente procedente puesto que la Nación es parte en el pleito y el monto discutido, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 552/597 y su contestación a fs. 610/660.

  15. ) Que las cuestiones planteadas resultan sustancialmente análogas a las consideradas y resueltas en la sentencia dictada en la fecha en la causa A.1165.XXXI "Autolatina Argentina S.A. (T.F. 12463-I) c/ Dirección General Impositiva", disidencia del juez P., a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad.

    Por ello, se revoca la sentencia apelada, manteniéndose, en consecuencia, la resolución administrativa impugnada. Con costas. N. y devuélvase con copia del precedente citado. E.S.P..

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