Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Octubre de 1996, F. 532. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 532. XXXI.

F., L.A. y otro c/ Cimalco S.A. s/ accidente - ley 9688.

Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.

Vistos los autos: "F., L.A. y otro c/ Cimalco S.A. s/ accidente - ley 9688".

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, al declarar inadmisible el recurso de casación provincial, dejó firmes las resoluciones de las instancias anteriores que habían intimado al asegurado codemandado al pago del importe que surgía de la planilla confeccionada en autos. Contra ese pronunciamiento aquella parte interpuso el recurso extraordinario de fs. 286/297 que fue concedido a fs. 308/309.

  2. ) Que para así resolver la corte local consideró que la resolución cuestionada, en tanto había sido dictada en la etapa de ejecución de sentencia, no revestía el carácter de definitiva, particularmente cuando no había importado un apartamiento de lo decidido en la sentencia de cámara, que, por otro lado, había quedado firme y consentida.

  3. ) Que si bien es cierto que -como regla- las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria -en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitancabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente de conformidad a las concretas circunstancias de la causa, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrado por el art. 18 de la

    Constitución Nacional (Fallos: 311:569 y 1513).

  4. ) Que tal situación se ha producido en el sub examine, pues, sobre la base de un excesivo rigor formalen la interpretación de las normas procesales, el tribunal superior otorgó a la sentencia definitiva de la cámara -que ahora se pretende ejecutar contra el asegurado- un alcance incompatible con sus propios términos. En efecto, al haber resuelto la alzada que el hecho por el cual los actores pidieron resarcimiento no constituía un accidente de trabajo de conformidad con la ley 9688, ello importó declarar la inexistencia de causa para resarcir el daño alegado por los demandantes. De ahí que resulta contrario a toda lógica pretender que el codemandado -empleador- recurriera de una sentencia que lo favorecía, como así también obligarlo a pagar una indemnización por un infortunio laboral que no existió.

  5. ) Que por ser ello así, al considerar que la resolución por la cual se había intimado el pago al demandado no había importado un palmario desconocimiento de lo decidido por sentencia firme y ejecutoriada, el tribunal ha realizado una mera afirmación dogmática que no se sustenta en la correcta inteligencia que corresponde dar a la sentencia de la cámara ni en los serios argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de casación local.

  6. ) Que, en tales condiciones, al vedar el acceso a la instancia superior local sin hacerse cargo razonadamente de los planteos del apelante, en razón de un excesivo rigorismo en la interpretación de las constancias de la causa, el fallo recurrido no exhibe una apreciación de los elementos conducentes para el examen de la procedencia formal del

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    F., L.A. y otro c/ Cimalco S.A. s/ accidente - ley 9688. recurso local deducido, por lo que corresponde su descalificación como acto judicial válido.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas en el orden causado en razón de la dificultad fáctica y jurídica de la cuestión planteada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia parcial) - G.A.B. -A.R.V. (en disidencia).

    DISI

    F. 532. XXXI.

    F., L.A. y otro c/ Cimalco S.A. s/ accidente - ley 9688.

    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L.Y.D.A.R.V.C..

  7. ) Que en la presente causa la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por accidente in itinere y, en consecuencia, condenó a la demandada Cimalco S.A. y a la citada en garantía El Cabildo Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. al pago de la indemnización correspondiente. En razón del recurso deducido por esta última, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Provincia del Neuquén revocó parcialmente aquella decisión en cuanto había responsabilizado a la aseguradora solidariamente con la demandada por un infortunio que, por las características de su acaecimiento, no consideró encuadrable en el marco de la ley especial de accidentes de trabajo. Vueltos los autos al juzgado de origen, confeccionada la liquidación y practicada la intimación de pago, la demandada resistió la ejecución contra ella dirigida en la inteligencia de que al concluir la alzada en la inexistencia del accidente de trabajo alegado a los fines de eximir de responsabilidad a la compañía de seguros, no cabía admitir que sí hubiera existido al solo efecto de condenar a su parte. El rechazo del planteo articulado por las vías recursivas ordinarias motivó la interposición del recurso de casación provincial.

  8. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén declaró inadmisible la apelación pues consideró que la resolución cuestionada no revestía carácter de

    finitivo en tanto había sido dictada en etapa de ejecución y su finalidad era la obtención de la plena vigencia o efectividad de una sentencia que se encontraba firme y ejecutoriada. Contra tal decisión la vencida dedujo el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 308/309.

  9. ) Que si bien las resoluciones de los tribunales de la causa tendientes a hacer efectivos sus fallos y derivadas de la exégesis de éstos, son ajenas al ámbito del art. 14 de la ley 48, tal principio debe ceder cuando, como ocurre en el caso, lo decidido se aparta de la recta inteligencia que cabe asignar a la sentencia definitiva con grave menoscabo de la garantía de la defensa en juicio y de propiedad (confr. doctrina de Fallos: 303:1943, 304:106, 1699; 306:2173; 307:1035; 308:2403, entre muchos otros).

  10. ) Que la sentencia final de la cámara de apelaciones (fs. 214/217) examinó detenidamente las circunstancias que rodearon al hecho por cuyas consecuencias se demandó. Al respecto, tras precisar los presupuestos necesarios para la configuración de un accidente in itinere, consideró que el recorrido que los trabajadores efectuaban un día domingo con destino al lugar de trabajo, diez horas y media antes del horario de ingreso, había sido interrumpido en su interés particular y por razones extrañas al trabajo. Agregó que el hecho por el que pedían resarcimiento no constituía "el accidente de trabajo que contempla la ley 9688, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador dentro del sistema del Código Civil". Asimismo, mediante la valoración de diversos elementos, juzgó que no cabía tener por confesa a la demandada como lo había hecho el juez de primera instancia.

    F. 532. XXXI.

    F., L.A. y otro c/ Cimalco S.A. s/ accidente - ley 9688.

    Como conclusión, decidió revocar la sentencia de origen en cuanto había condenado a la citada en garantía en forma solidaria con la demandada al pago de las indemnizaciones de un "supuesto accidente de trabajo".

    Como se advierte, la decisión es suficientemente clara en cuanto a que el fundamento de la exoneración de la aseguradora ha sido la inexistencia de un accidente encuadrable en las disposiciones de la ley 9688.

  11. ) Que, como lo ha establecido esta Corte, por constituir la sentencia una unidad lógica ha de atenderse, a los fines de su interpretación, no solo a su parte dispositiva sino también a sus fundamentos y conclusiones parciales (Fallos: 307:112). A la luz de tal doctrina resulta arbitrario y excesivamente formalista entender que, dados los términos de su parte resolutiva, las consideraciones vertidas en el fallo reseñado sólo estuvieron referidas a la aseguradora -que había deducido la apelación- y no a la demandada principal. Ello es así pues, como surge nítidamente de los considerandos del pronunciamiento, el examen efectuado por la cámara no se circunscribió a la valoración de defensas particulares esgrimidas por la aseguradora. Por el contrario, dicho examen se refirió a un único hecho generador de responsabilidad -el accidente- al que no se consideró encuadrable en las disposiciones de la ley 9688. De ello debía seguirse, como lógica derivación, que la pretensión indemnizatoria fundada en la mencionada ley, no resultaba procedente. Sin embargo, las sucesivas decisiones dictadas en el caso no reflejan tal criterio pues, aferradas a los términos de la parte disposi

    tiva del fallo que sólo excluía a la citada en garantía de la obligación resarcitoria, desecharon las fundadas razones invocadas por la demandada para resistir la ejecución de la condena a su respecto.

  12. ) Que, en tales condiciones, la negativa de los jueces de la causa a revisar la correcta inteligencia que cabía asignar a la sentencia definitiva, sustentada en motivos de índole exclusivamente formal, condujo al absurdo de admitir diversas soluciones respecto de cada uno de los sujetos pasivos de la relación procesal que evidencian una contradicción irreductible sin posibilidad alguna de compatibilizarse y hacerse jugar conjuntamente sin riesgo de consagrar una notoria injusticia al constreñir sólo a uno de ellos al pago de la única obligación cuya causa se reputó inexistente (art.

    499 del Código Civil).

    En razón de lo expuesto, corresponde descalificar la decisión apelada, con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, de declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

    N. y remítase. G.A.F.L. -A.R.V..

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