Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Octubre de 1996, B. 88. XXXII
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
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RECURSO DE HECHO
Banco de la Nación Argentina c/ Fi- gueroa, E.A.. Buenos Aires, 29 de octubre de 1996. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por E.A.F. en la causa Banco de la Nación Argentina c/ Figueroa, E.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (por su voto) - E.S.P. -A.B. -G.A.F.L. -G.A. B. (por su voto) - A.R.V. (en disidencia).VO
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Banco de la Nación Argentina c/ Fi- gueroa, E.A.TO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el tribunal a quo dejó a salvo la posibilidad de revisar las tasas de interés pactadas, a efectos de mantener incólume el principio rector establecido en el art. 953 del Código Civil, por lo que, en este estado, no se configura para el recurrente agravio definitivo que habilite la vía extraordinaria. En consecuencia, y sin perjuicio del eventual replanteo de la cuestión (Fallos: 244:279; 298:113, causa L.456 XXII "L., N.D. c/F., A. y otros", fallada el 20 de marzo de 1990, entre otros), el recurso extraordinario será desestimado, por no dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT.DISI
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Banco de la Nación Argentina c/ Fi- gueroa, E.A.DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R. V. Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó, bien que por otros fundamentos, la sentencia del juez de primera instancia que, tras declarar inaplicable al caso lo dispuesto por la ley 24.283, mandó seguir adelante contra el demandado la presente ejecución hipotecaria iniciada por el Banco de la Nación Argentina. 2º) Que contra ese pronunciamiento el ejecutado interpuso el recurso extraordinario previsto por el art. 14 de la ley 48, cuya denegación origina la presente queja. 3º) Que si bien, como principio, los pronunciamientos dictados en juicio ejecutivo no son revisables por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 306:121; 307:137; 308:62; 311:1724), cabe hacer excepción a ello cuando las defensas opuestas por el ejecutado se resuelven de modo definitivo, impidiendo una nueva controversia ulterior en el propio proceso de ejecución o en los términos del art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Que esto último es lo que ocurre en el sub liteen relación al planteo del demandado vinculado a la aplicación al caso de la ley 24.283, pues al desestimarlo la cámara con fundamento en que dicha ley no juega cuando el abultamiento del crédito no es fruto de un sistema de reajuste por índices de precios sino la consecuencia del régimen de intereses pactados brindó una interpretación jurídica insuscep-
tible de ulterior discusión (Fallos: 307:642) que, por tanto, confirió -en este aspecto- a la sentencia dictada, el carácter "definitivo" previsto por el art. 14 de la ley 48 como condición de admisibilidad del recurso extraordinario federal. Que, por lo demás, ese carácter "definitivo" no queda desplazado por el hecho de que el tribunal a quo hubiera dejado a salvo la posibilidad de revisión del pacto de intereses -en oportunidad de encontrarse liquidada la deuda- con sustento en lo dispuesto por el art. 953 del Código Civil, toda vez que este último constituye un aspecto de la litis diverso del concerniente a la aplicación o no de la ley 24.283, que origina una cuestión litigiosa que tiene sus propios y distintos presupuestos de decisión, siendo claro, en este sentido, que el fin perseguido con la sanción de la referida ley fue restituir -en aquellas situaciones generadas por la aplicación de sistemas destinados originariamente a corregir la alteración de la equivalencia de prestaciones- la proporcionalidad entre el crédito y la obligación (B.541 XXVIII "B., M.A. c/ Benito Roggio e Hijos S.A.", sentencia del 16 de mayo de 1995, considerando 4º), pero para nada resolver alteraciones del sinalagma contractual que tienen sus propios remedios en el derecho común, vgr. abuso del derecho, teoría de la imprevisibilidad, etc. En otras palabras, independientemente de lo dispuesto por la ley 24.283, el deudor conserva la facultad de impugnar la cuantía de los intereses, sea moratorios o punitorios, si se los ha pactado. De ahí que, al no poder ser confundidas ambas cosas, lo decidido por el tribunal a quo en lo concerniente a la ley 24.283 es definitivo e insusceptible de
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Banco de la Nación Argentina c/ Fi- gueroa, E.A.revisión ulterior, tal como se dijo. 4º) Que, por otra parte, si bien lo atinente a la interpretación y alcances de la ley 24.283 es materia ajena, por su carácter de norma de derecho común, al recurso del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ello cuando -como ocurre en el caso- la decisión remite al examen de cuestiones de indudable gravitación en el sistema bancario argentino, desde que está en juego, en última instancia, un aspecto vinculado a las condiciones en que las entidades pueden recuperar los fondos dados en mutuo, con el impacto que ello puede provocar en el sector, lo que excede el mero interés de las partes y afecta al de la colectividad, incumbiendo a esta Corte dictar el pronunciamiento que estime adecuado al caso (art. 16 de la ley citada). 5º) Que el artículo 1º -único- de la ley 24.283 dispone que "cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra prestación, aplicándose índices, estadísticas u otro mecanismo establecidos por acuerdos, normas o sentencias, la liquidación judicial o extrajudicial resultante no podrá establecer un valor superior al real y actual de dicha cosa o bien o prestación, al momento del pago...". Que cuando la norma transcripta alude a "otro mecanismo establecidos por acuerdos", indudablemente aprehende a los pactos de intereses establecidos en contratos en los que, como en el caso acontece (conf. cláusula sexta de fs. 16/17), por referir a tasas activas de cartera general, el cómputo de los accesorios asume, además de su función propia como contraprestación por el uso de capitales ajenos, una
función tendiente a la recomposición del dinero, en cuanto captan -en una porción de la tasa- la incidencia de la inflación monetaria. 6º) Que, desde tal punto de vista, la decisión del tribunal a quo en cuanto excluyó la aplicación de la ley 24.283 con sustento en la afirmación de que ella no juega en el supuesto en que el abultamiento del crédito no es fruto de un sistema de reajuste por índices de precios sino la consecuencia del régimen de intereses pactados, constituyó, en relación a las circunstancias de la causa, una interpretación inadecuada de la ley. 7º) Que, no obstante, son otras las razones que llevan a declarar inaplicable en la especie la ley 24.283; razones esas que conducirán, en definitiva, a la desestimación sustancial de la queja y del recurso extraordinario. 8º) Que esta Corte ha señalado que la ley 24.283 no autoriza una revisión indiscriminada de todos los créditos reconocidos por sentencias en cuya determinación hubiera incidido algún mecanismo de actualización, pues no ha sido ese su propósito, sino el de corregir casos individuales. Ello es así, porque la aplicación de la ley 24.283 no es un procedimiento puramente mecánico sino que, como todo juzgamiento, corresponde aplicar el derecho vigente en las particulares circunstancias de la causa (in re "SADE S.A.C.C. I.F.I.M. c/ Estado Nacional - Ministerio de Obras y Servicios Públicos - Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables", sentencia del 24 de agosto de 1995, considerando 11 in fine). Que, consecuentemente, la aplicación circunstan-
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Banco de la Nación Argentina c/ Fi- gueroa, E. Antonio.ciada a cada caso que reclama la ley 24.283 y su carácter de norma regulatoria de situaciones que deben considerarse individualmente, obliga a realizar una interpretación especial de ella en cada caso concreto, en función de la cual no parece irrazonable aceptar que, a fin de que la pretensión "desindexatoria" tenga algún sesgo de seriedad y no se constituya, por sí misma, en causa de dilación del juicio, se exija a quien la deduzca que explique y demuestre cómo se produce la significativa e injustificada alteración o diferencia de valor a cuya corrección apunta la aplicación de la citada ley. Ello es así, por lo demás, porque es claro que ninguna norma de excepción como la aquí considerada puede hacerse jugar con la mera invocación de su existencia, sino que debe ser evidenciada su adecuación y pertinencia al caso concreto. Del mismo modo, la seriedad del planteo exige que no se sugieran pautas a seguir notoriamente inapropiadas, o se expongan en él generalizaciones sobre la materia sin aclarar su específica vinculación con la situación fáctica que plantea la causa (D.239.XXXI "Diez Ibanco, C. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas S.A.", disidencia parcial del juez V., pronunciamiento del 10 de octubre de 1996). 9º) Que, indudablemente, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 2252 del Código Civil, la obligación de pago que pesa sobre la ejecutada nacida del mutuo que acordó con la actora y que se garantizó con un derecho real de hipoteca, es de naturaleza "dineraria", ya que desde su origen tuvo por objeto la entrega -restitución- de una
cantidad de moneda, representada en la especie por el total de las cuotas de amortización del préstamo y los respectivos intereses. 10) Que partiendo de la base, entonces, de que en casos como el sub lite, el dinero es la "prestación" referida por el art. 1º de la ley 24.283, cuyo valor "real y actual" debe ser establecido, y que lo que la referida ley pretende es, en definitiva, mantener la "equivalencia" a través del tiempo del poder adquisitivo o de compra de la cantidad de moneda debida, evitando las distorsiones que en esa "equivalencia" pudiera haber provocado la aplicación de mecanismos de reajustes monetarios (sean éstos de origen contractual o judiciales, referidos a índices de precios, tasas de interés de plaza, etc.), lo que el mutuario debe demostrar es que al 1º de abril de 1991 el poder de compra de la cantidad que debe conforme a las pautas de ajuste del contrato, resulta superior al poder de compra que dicha cantidad tenía en su origen, o sea, al tiempo de contraerse la obligación, y que la diferencia en más obedece, precisamente, a una distorsión provocada por la utilización de los especiales mecanismos de ajuste previstos en el mutuo. Que, sólo así, podría lograr la reducción del quantum de la obligación a su cargo en los términos de la ley 24.283, no siendo ocioso señalar, en este sentido, que la pertinencia de la comparación precedentemente propuesta se asienta en la idea de que cuando se trata de la devolución de lo prestado, rige como regla típica de justicia conmutativa aquélla según la cual hay que "igualar objeto a objeto", o sea, hay que dar igual a lo que se recibió (conf.
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Banco de la Nación Argentina c/ Fi- gueroa, E.A.Busso, E. "Código Civil Anotado", t. IV, págs. 225/226, nº 128). 11) Que a los efectos de llevar a cabo la evaluación indicada precedentemente, y teniendo en cuenta las características de una contratación tal como la realizada por las partes en el presente (en la cual se pactó para el caso de mora de la tomadora del préstamo que el saldo se ajustaría mediante tasas compensatorias de la cartera activa, con más punitorios calculados en hasta un cincuenta por ciento o el porcentaje que establezca el Banco Central de la República Argentina; conf. cláusula sexta de fs. 16/17), basta al mutuario comparar el resultado que se obtiene aplicando al monto nominal prestado el mecanismo de reajuste acordado por las partes en el mutuo, frente al resultado que surge de actualizar ese mismo monto nominal desde su origen hasta el 1º de abril de 1991. Que, obviamente, la comparación anterior será válida sólo si del primer resultado se detraen previamente los elementos integrativos de la tasa pactada que no se corresponden con la porción de ella destinada a corregir la incidencia de la depreciación monetaria, único aspecto frente al cual cobra virtualidad la ley 24.283. En otras palabras, la comparación aludida requiere que al resultado indicado en primer término se le resten, por una parte, aquellos elementos que las entidades bancarias cargan en el monto de las tasas a fin de responder a diversos costos operativos, y cuyo pago debe ser asumido por el mutuario para evitar un
quebranto del acreedor financiero y un correlativo enriquecimiento suyo (vgr. prima de seguridad, el costo impositivo y financiero; etc.); y por otra parte, la porción de dicho monto que corresponde al interés compensatorio neto -lucrativo "puro"- a que el mutuante tiene derecho por el uso del dinero que prestó, así como la porción correspondiente al resarcimiento que, en su caso, le deparan los intereses punitorios, ya que tales conceptos no pueden ser considerados a los fines de la comparación de que se trata, desde que mediante ella lo único que se intenta es dilucidar si las pautas de ajuste del contrato provocan un cambio en el poder adquisitivo de la moneda que la ejecutada recibió en relación con la que debe restituir, cuestión que nada tiene que ver con el derecho que sobre tales aspectos de la deuda tiene el mutuante o prestamista como retribución necesaria, legítima e indispensable del comercio y de su actividad. 12) Que, en el sub lite, tal comparación -o, siquiera, alguna otra similar- no ha sido realizada por la ejecutada, quien con notorio error intentó una comparación del monto de lo debido con el valor actual de los bienes que integran la garantía real -hipotecaria- del mutuo, lo que no tiene ningún sentido porque hace primar lo accesorio sobre lo principal, que es el crédito concedido, siendo claro, además, que la mayor o menor onerosidad de la prestación dineraria no depende del valor de los bienes que la garantizan. Que, en suma, el planteo fundado en la ley 24.283 no ha reunido los recaudos de adecuada fundamentación que se refirieron en el considerando 8º, sin que quepa otorgar otra
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Banco de la Nación Argentina c/ Fi- gueroa, E.A.oportunidad para subsanar el defecto. Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas a la demandada. Agréguese la queja al principal y declárase perdido el depósito de fs. 1. N. y, oportunamente, remítase. A.R.V..
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Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1998, N. 267. XXXII
...alude a "...otro mecanismo establecido por acuerdos, normas o sentencias...", indudablemente aprehende a los pactos de intereses (confr. B.88.XXXII. "Banco de la Nación Argentina c/ Figueroa, E.A." voto en dencia del juez V., sentencia del 29 de octubre de 1996). ) Que, en consecuencia, tod......
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Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Mayo de 1998, N. 267. XXXII
...alude a "...otro mecanismo establecido por acuerdos, normas o sentencias...", indudablemente aprehende a los pactos de intereses (confr. B.88.XXXII. "Banco de la Nación Argentina c/ Figueroa, E.A." voto en dencia del juez V., sentencia del 29 de octubre de 1996). ) Que, en consecuencia, tod......