Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Septiembre de 1996, L. 69. XXIX

Fecha12 Septiembre 1996
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 69. XXIX.

RECURSO DE HECHO

L., N.D. c/ Vidycom S.R.L.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 1996.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa L., N.D. c/ Vidycom S.R.L.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. H. saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CESAR BELLUSCIO -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia) - G.A.B. -A.R.V..

DISI

L. 69. XXIX.

RECURSO DE HECHO

L., N.D. c/ Vidycom S.R.L.

DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMOA.

F.L. Considerando:

  1. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al admitir parcialmente el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada, casó la sentencia dictada en origen en cuanto había hecho lugar al resarcimiento por incapacidad (del 95%) derivada de un infortunio laboral, con sustento en las disposiciones del derecho civil. Contra tal pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.

  2. ) Que para así decidir el a quo, con base en su propia doctrina, señaló que "la no declinación de la instancia administrativa del trabajo provincial oportunamente y por ende la aceptación de su intervención tiene el mismo efecto jurídico que la demanda a que se refiere el art. 17 de la ley 9688 e implica, correlativamente, la opción por la acción especial, habida cuenta la definitividad y ejecutoriedad que tiene la resolución recaída en las actuaciones administrativas con arreglo al régimen provincial de la ley 10.149 (art. 38)".

    Afirmó, asimismo, que en el caso, al tiempo de iniciar la demanda, el actor ya había formulado la "opción" por la ley especial. Sustentó tal conclusión en que del expediente administrativo no surgía que se hubiere declinado dicha instancia antes del dictado de la resolución que determinó el grado de incapacidad y el monto indemnizatorio, "sin que interese -como erróneamente consideró el tribunal a quoque aquélla se hubiere o no notificado al

    interesado porque, en todo caso, habría litispendencia pero no resulta posible, en esa etapa del procedimiento, declinar la instancia administrativa de la Subsecretaría del Trabajo provincial".

  3. ) Que el apelante atribuye arbitrariedad al fallo por fundarse en prueba inexistente, carecer de apoyo legal y apartarse de las constancias de la causa.

  4. ) Que los agravios expresados suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues no obstante referirse a cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, regularmente ajenas a esta instancia, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando lo decidido importa un tratamiento inadecuado del planteo propuesto y redunda en menoscabo de los derechos constitucionales invocados (Fallos: 310: 1638).

  5. ) Que tal situación se configura en la especie.

    En efecto, el a quo tuvo por demostrado que el actor, a fin de percibir la indemnización establecida en la ley 9688, se había sometido al procedimiento administrativo reglado por disposiciones locales, lo que obstaba a la procedencia de su reclamo judicial fundado en el derecho común. Para arribar a esa conclusión, hizo hincapié en una supuesta actitud omisiva del trabajador, evidenciada en la falta de declinación formal de dicha instancia con anterioridad al dictado de resolución final a la cual, pese a no haber sido jamás comunicada al interesado, le reconoció carácter definitivo y ejecutorio. De tal modo, el tribunal, al circunscribir su examen a la valoración de ese virtual incumplimiento -sin

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    RECURSO DE HECHO

    L., N.D. c/ Vidycom S.R.L. invocar disposición legal alguna que justificara adjudicarle los efectos que le atribuyó- restó eficacia a otra conducta positiva y relevante del actor consistente en la interposición de la demanda cuando aún no tenía noticia de la conclusión del trámite administrativo, lo que revelaba claramente su intención de no sujetarse al referido trámite y, por ende, a la vía especial establecida en la ley 9688. De tal modo, la corte local, sin expresar razones conducentes, dirimió la contienda con apoyo en una pretendida renuncia tácita del trabajador al ejercicio de un derecho legalmente reconocido, pese a la existencia de otras circunstancias cuya debida ponderación autorizaba a sostener que tal renuncia no se había configurado, lo cual conspira contra los propósitos tuitivos que informan la regulación legal aplicable.

  6. ) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento apelado no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa por lo que debe ser descalificado -sin que ello implique abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, quepa dar al litigio-, con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, pues media en el caso relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados. Con costas (art. 68

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

    N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR -GUILLERMO A.

    F. LOPEZ.

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