Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Agosto de 1996, C. 517. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

I., C.M.C./ POLICIA FEDERAL ARGENTINA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO ART. 1113 C.C.

S.C. Comp. N° 517.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I La actora interpuso demanda por indemnización por un accidente de trabajo, optando por la vía del artículo 1113 del Código Civil, ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 31 (fs. 6/10). El titular del mismo dispuso el traslado respectivo, al Estado Nacional (Ministerio del Exterior), quien contestó la demanda y opuso excepción de incompetencia, reclamando la intervención del fuero federal (fs. 43/ 47). Dicho juez, contrariamente a lo dictaminado por el fiscal a fs. 52, rechazó la excepción (fs. 53). Apelaron la parte demandada y el representante del Ministerio Público, expresando agravios la primera a fs. 58/59, los que fueron contestados a fs. 60/62; el señor fiscal mantuvo su recurso a fs. 65.

La Sala "G" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la resolución de fs. 53 e hizo lugar a la excepción de incompetencia (fs. 67). La actora planteó revocatoria, la que fue desestimada a fs. 73. Llegados los autos al Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 9, su titular, con sustento en los argumentos expresados por la señora fiscal a fs. 78, se inhibió para entender en esta causa, atribuyó la competencia a la Justicia Nacional en lo Civil y remitió las actuaciones a la Cámara de su fuero (fs. 80), la que las elevó a V.E., a fin de que resuelva el con

flicto de competencia planteado.

Al no existir un superior jerárquico común a los jueces en conflicto, corresponde que la Corte dirima la cuestión de competencia negativa suscitada (artículo 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58).

II Con anterioridad a la vigencia de la ley 24.028, la doctrina de V.E. tenía reiteradamente establecido que, si la acción entablada se fundaba en la ley 9688, de naturaleza típicamente laboral, correspondía a la Justicia Nacional del Trabajo conocer en la causa por razón de la materia aunque la Nación o sus reparticiones autárquicas fueran las demandadas, o el Estado Nacional hubiera sido citado de saneamiento (Fallos: 303:1231, 1418; 306:886; 307:1682).

En la actualidad, al haber sido sancionada la ley 24.028, la opción que determina su artículo 16 no sólo confirma, a mi modo de ver, tal doctrina sino que la extiende a los supuestos en que el juicio se conforma con arreglo a lo normado en el derecho civil.

En efecto, dicha norma dispone expresamente, luego de enunciar los dos sistemas de responsabilidad que pueden optar, en forma excluyente, los trabajadores o sus causahabientes que "para las acciones de derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil, con excepción de lo dispuesto en los arts. 13 y 17 de esta ley. En la Capital Federal será competente la justicia civil".

Se trata de una norma expresa atributiva de competencia, en el marco de un texto legal específico que incluye

S.C.C.. N° 517.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

a los contratos de empleo público (Art. 12) e incluso a los accidentes derivados del ejercicio de una carga pública (Art. 20), motivo por el que procede estimar que se soslaya el fuero federal por razón de la persona en el ámbito de esta ciudad, donde todos los jueces son -en la actualidadigualmente nacionales, en favor de los ordinarios en lo civil para asegurar un principio de especificación similar al que juega en lo laboral aunque la Nación sea parte.

Cabe señalar, al respecto, que la Corte tiene dicho, también en forma reiterada, con referencia a la anterior normativa constitucional que de los términos en que están concebidos los artículos 67, inciso 11, 94 y 100 de la Constitución Nacional, tales disposiciones no se oponen a la exclusión de la competencia federal en caso de no existir los propósitos que la informan, toda vez que sólo deben reputarse de jurisdicción federal exclusiva las causas sometidas originariamente a la Corte por el artículo 101 de aquélla (Fallos: 302:1643 y sus citas; 303:141; 307:1208 entre otros).

Por tanto, opino que el señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 31 es competente para conocer en esta causa.

Buenos Aires, 16 de abril de 1996.

A.N.A. ITURBE

Competencia N° 517. XXXI.

I., C.M. c/ Policía Federal Argentina s/ accidente de trabajo art. 1113 C.C.

Buenos Aires, 8 de agosto de 1996.

Autos y Vistos; Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen precedente, respecto a la atribución de competencia. Sin embargo, es dable señalar que la doctrina que se cita en el último párrafo de fs. 86, no se refiere a la misma cuestión planteada en las presentes actuaciones sino a los casos de conflictos suscitados entre jurisdicciones provinciales con el fuero federal del interior del país.

Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor P. General, se declara que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 31 resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones, las que se le remitirán. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 9 y a la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO R.V..

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