Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 1996, L. 95. XXXI
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
L. 95. XXXI.
RECURSO DE HECHO
L., A. c/ Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A.
Buenos Aires, 11 de julio de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa L., A. c/ Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
) Que contra la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar a la demanda de indemnizaciones por despido, la vencida dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la queja en examen.
Para así decidir, el a quo esgrimió dos argumentos. Por un lado, consideró que -ante la denuncia formulada por un usuario a la empresa telefónica- no se había dado "al dependiente la posibilidad de dar las explicaciones que creyera convenientes", pues se le identificó sin darle intervención personal; por otro, entendió que la declaración de la testigo que ratificó las manifestaciones y reclamos efectuados en la oficina comercial de la empleadora, eran insuficientes para acreditar debidamente la injuria desencadenante del despido (confr. fs. 122/123 de los autos principales, foliatura que se citará en adelante).
) Que la circunstancia de que los agravios del recurrente, expresados en la apelación extraordinaria de fs. 128/140 con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, remitan al examen de temas fácticos y de derecho común -tales como el alcance que corresponda otorgar al artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo y la suficiencia de la prueba rendida- no constituye óbice decisivo para
abrir dicho recurso, cuando la fundamentación que sustenta el fallo impugnado se aparta de las reglas de la sana crítica judicial, de modo que consagra una solución manifiestamente contraria a la lógica más elemental y al sentido común, esto es, al correcto entendimiento judicial. En tales condiciones, que son precisamente las que ocurren en el caso, es doctrina de esta Corte que corresponde habilitar la vía excepcional del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 289:495; 292:
418; 294:338; 297:100; 304:1097; 308:640, entre muchos otros).
) Que, en efecto, las constancias del expediente demuestran que el actor se desempeñó como empalmador en la zona correspondiente al domicilio de la usuaria del teléfono descompuesto; que ésta no sólo concurrió personalmente en varias oportunidades a la compañía sino que presentó por escrito, en sendas notas dirigidas a los jefes de la oficina, su denuncia acerca de que se le había requerido dinero para reparar el servicio, individualizando al operario que lo había hecho; que reconoció al actor -al exhibírsele varios legajosante un testigo cuya presencia en ese acto fue ratificada ante el juez de la causa; que aquellas declaraciones fueron repetidas después bajo juramento de decir verdad en la audiencia testifical señalada al efecto; que ninguno de esos dichos ni la idoneidad de quienes declararon fueron impugnados durante las audiencias, a las cuales no concurrió la parte demandante, ni después, ya sea en la oportunidad prevista por la ley de procedimiento laboral (art. 90, ley 18.345) o antes de la sentencia, pues el actor no alegó sobre el mérito de la prueba rendida que, a su respecto, no existió; que,
L. 95. XXXI.
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L., A. c/ Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A. a pesar de la gravedad de los hechos denunciados por la usuaria, ninguna actitud tendiente a descalificarla fue ni siquiera intentada por el demandante y que, no obstante la precisión en el relato de circunstancias de modo y lugar contenidos en tales instrumentos, sólo fue esbozada una genérica negativa en el escrito de demanda y en los no menos genéricos agravios relacionados con la suficiencia de la prueba (confr. fs. 21/24; 61; 92; 104 y 110/112).
) Que, ante esas circunstancias comprobadas de la causa, colegir en que se había lesionado el derecho de defensa del actor pues antes de rescindir el contrato no se le permitió efectuar descargo alguno y que los elementos de prueba no eran suficientes para acreditar la injuria alegada al despedir, contraría toda regla del correcto entendimiento judicial. Ello es así, en primer término, pues es claro que el artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo faculta a los jueces para evaluar las causas del despido y establece las pautas que "prudencialmente" deberán tener en consideración, esto es, "el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo" y "las modalidades y circunstancias personales en cada caso", sin que tal norma ni sus concordantes en el mismo cuerpo legal condicionen el despido a la realización de sumario previo alguno. En segundo término, si bien la justificación de la injuria involucra aspectos tan generales como los indicados, a los que cabe agregar el principio de la buena fe consagrado por los artículos 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo, no queda, por razón de su generalidad, librada a la actividad discrecional del juzgador. Por el contrario, como expresó esta Corte en Fallos: 289:
495, considerando 6°, entre muchos otros, "un imperativo de nuestro sistema exige que tales extremos necesariamente sean apreciados con toda objetividad, es decir, conforme a las circunstancias que el caso concreto exhibe", pautas que, de haber sido observadas, habrían conducido a tener en cuenta que, por provenir del único testigo presencial del hecho, a la luz de las reglas de la sana crítica, la declaración tantas veces ratificada tenía fuerza probatoria innegable.
) Que es cierto que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a las discrepancias del apelante con la apreciación crítica de los hechos y la interpretación de las pruebas y normas de derecho común efectuadas por el tribunal de la causa, cualquiera sea su acierto o error. Pero también lo es que, si el razonamiento argumentativo que sustenta la sentencia se aparta de la sana crítica judicial de modo tal que conduce a una solución manifiestamente contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, el recurso extraordinario es procedente pues, por esta vía, se tiende a resguardar la defensa en juicio y el debido proceso menoscabados cuando la decisión revela defectos graves de fundamentación o razonamiento (confr. Fallos: 308:2523, sus citas y muchos más).
En consecuencia, corresponde declarar la procedencia de la apelación deducida pues media relación directa entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
L. 95. XXXI.
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L., A. c/ Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A. origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.
R. el depósito de fs. 23. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..
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