Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Diciembre de 1995, R. 192. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 192. XXV.

Rancho Aparte S.A. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 1995.

Vistos los autos: "Rancho Aparte S.A. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I.".

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia "en cuanto descalifica a la ley 23.549 en el aspecto de la devolución y resuelve sobre las costas", y la modificó "en relación a la manera en que deberá efectuarse aquélla", para lo cual dispuso que debía estarse al "ajuste que surja de la evolución de la cotización del austral en dólares estadounidenses entre la fecha de su ingreso y el día 1 de abril de 1991, con un interés del 5% anual"; y que de alli en más, la obligación consolidada se regiría por lo dispuesto en la ley 23.982.

    Contra dicho pronunciamiento la actora y la demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos parcialmente a fs. 196.

  2. ) Que corresponde en primer lugar tratar la apelación de la demandada, puesto que reclama la revocación total de la sentencia.

  3. ) Que las cuestiones planteadas, por la mencionada parte -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256-, encuentran respuesta en la causa I.119.XXIII. "Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683)", sentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

  4. ) Que en atención a tales conclusiones resulta abstracta la consideración del recurso extraordinario deducido por la actora.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, con el alcance con el que fue concedido, y abstracto el de la parte actora, se revoca el pronunciamiento impugnado y se rechaza la demanda. Costas por su orden en todas las instancias, atenta la complejidad del tema debatido. Notifíquese con copia del precedente citado y remítase. JULIO S.N. (por su voto)- C.S.F. (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

    VO

    R. 192. XXV.

    Rancho Aparte S.A. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I.

    TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando:

  5. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia "en cuanto descalifica a la ley 23.549 en el aspecto de la devolución y resuelve sobre las costas", y la modificó "en relación a la manera en que deberá efectuarse aquélla", para lo cual dispuso que debía estarse al "ajuste que surja de la evolución de la cotización del austral en dólares estadounidenses entre la fecha de su ingreso y el día 1 de abril de 1991, con un interés del 5% anual"; y de alli en más, la obligación consolidada se regiría por lo dispuesto en la ley 23.982.

    Contra dicho pronunciamiento la actora y la demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos parcialmente a fs. 196.

  6. ) Que corresponde en primer lugar tratar la apelación de la demandada, puesto que reclama la revocación total de la sentencia.

  7. ) Que las cuestiones planteadas, por la mencionada parte -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256-, encuentran respuesta en la causa I.119.XXIII. "Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683)" (voto de los jueces N. y L., sentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

  8. ) Que en atención a tales conclusiones resulta abstracta la consideración del recurso extraordinario deducido por la actora.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, con el alcance con el que fue concedido, y abstracto el de la parte actora, se revoca el pronunciamiento impugnado y se rechaza la demanda. Costas por su orden en todas las instancias, en virtud de la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente citado y remítase. JULIO S.N. .

    VO

    R. 192. XXV.

    Rancho Aparte S.A. c/ D.G.I. s/ repetición D.G.I.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  9. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera instancia "en cuanto descalifica a la ley 23.549 en el aspecto de la devolución y resuelve sobre las costas", y la modificó "en relación a la manera en que deberá efectuarse aquélla", para lo cual dispuso que debía estarse al "ajuste que surja de la evolución de la cotización del austral en dólares estadounidenses entre la fecha de su ingreso y el día 1 de abril de 1991, con un interés del 5% anual"; y que de allí en más, la obligación consolidada se regiría por lo dispuesto en la ley 23.982.

    Contra dicho pronunciamiento la actora y la demandada interpusieron sendos recursos extraordinarios, los que fueron concedidos parcialmente a fs. 196.

  10. ) Que corresponde en primer lugar tratar la apelación de la demandada, puesto que reclama la revocación total de la sentencia.

  11. ) Que las cuestiones planteadas, por la mencionada parte -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256-, encuentran respuesta en la causa H.102.XXII. "H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario" (voto en disidencia parcial del juez F., sentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

  12. ) Que en atención a tales conclusiones resulta

    abstracta la consideración del recurso extraordinario deducido por la actora.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto por la demandada, con el alcance con el que fue concedido y abstracto el de la parte actora, se revoca el pronunciamiento impugnado y se rechaza la demanda. Costas por su orden en todas las instancias, en razón de la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese con copia del precedente citado y remítase. C.S.F..

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