Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Noviembre de 1995, B. 859. XXIX

Fecha28 Noviembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 859. XXIX.

RECURSO DE HECHO

Banco Regional del Salado S.A. s/ quiebra s/ incidente de calificación de conducta - incidente de A.E.B..

Buenos Aires, 28 de noviembre de 1995.

Autos y vistos; Considerando:

  1. ) Que la recurrente dedujo recurso de reposición contra la resolución de fs. 56, por la que se declaró operada en la presente queja la caducidad de la instancia. Aduce la parte que la providencia de fs. 55 debió haber sido notificada por cédula y que -en todo casoen razón de que la presentación directa se relaciona con un incidente de calificación de conducta, lo dispuesto en el art. 300 de la ley 19.551 obsta a que pueda perimir la instancia.

  2. ) Que el primero de tales argumentos resulta inadmisible toda vez que con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte, las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación de recaudos quedan notificadas por ministerio de la ley, de acuerdo con el principio establecido en el art. 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 303:1236; 305:603; 310:1475; 311:1960; 314:569, entre otros).

  3. ) Que el restante argumento debe ser igualmente desestimado, puesto que las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atinentes a la caducidad de la instancia son aplicables a los recursos de queja en trámite ante este Tribunal (Fallos: 242:139). Por aplicación de tal principio se ha entendido que las aludidas disposiciones procesales rigen aun cuando las presentaciones directas se hayan originado en pleitos laborales (Fallos: 303:1236; 308: 2438; 311:2021) e incluso en causas de naturaleza penal (cau

    sa C.111.XXV. "C., M. de los Angeles y otros s/ recurso de queja", fallada el 17 de noviembre de 1994). Por lo tanto, lo establecido en el art. 300 de la ley 19.551 no puede obstar a la aplicación de las mencionadas normas del código de rito en el especial trámite al que se ha hecho referencia.

  4. ) Que, por otra parte, en atención al estado procesal de estas actuaciones, no resulta atendible la petición que la recurrente formula a fs. 74/74 vta.

    Por ello, se desestiman los planteos formulados por el recurrente a fs. 63/65 vta. y 74/74 vta. N. y estése a lo resuelto a fs. 56. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO.

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