Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Noviembre de 1995, V. 117. XXV

Fecha23 Noviembre 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 117. XXV.

V., R. s/ hábeas corpus en favor del ciudadano P.C..

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1995.

Vistos los autos: "V., R. s/ hábeas corpus en favor del ciudadano P.C.".

Considerando:

  1. ) Que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó el recurso de hábeas corpus interpuesto por P.R.C. contra la decisión de la legislatura provincial que lo había sancionado con tres días de arresto con régimen restringido de visitas, con sustento en las facultades reconocidas en el artículo 61 de la Constitución de la Provincia de Tucumán. Contra ese pronunciamiento el sancionado dedujo recurso extraordinario federal que fue concedido mediante el auto de fs. 40/41.

  2. ) Que de las constancias del expediente resulta que con motivo de la sesión de la Honorable Legislatura del 18 de junio de 1992, el legislador provincial T.L.G. publicó un comentario en la sección "cartas al director" del diario local La Gaceta, con el propósito de "clarificar algunos aspectos de la intensa semana política". El concejal P.C. remitió al periódico una carta -concerniente a la actuación del citado legislador en oportunidad de la sesión mencionada y en respuesta al comentario de L.G.- que fue publicada en la misma sección (en copia a fs. 2) y que motivó una cuestión de privilegio planteada por el afectado y resuelta por la Honorable Legislatura como un caso de ofensa o desacato al cuerpo.

  3. ) Que al fundamentar el rechazo del hábeas corpus, el superior tribunal de provincia estimó que se trataba del ejercicio por parte del órgano legislativo de una facul

    tad expresamente reglada en el art. 61 de la Constitución local, es decir, de una orden emanada de la autoridad competente a la cual la Constitución reconocía potestad correccional que, en el caso, no había sido ejercida de manera arbitraria o absurda.

  4. ) Que el apelante reclama la intervención del Tribunal por la vía extraordinaria pues entiende que la decisión de la autoridad local que amenaza y coarta su libertad individual es violatoria de las garantías reconocidas en los artículos 18 y 14 de la Constitución Nacional y en un tratado multinacional como es el Pacto de San José de Costa Rica. No dirige la tacha de inconstitucionalidad contra la norma de la Constitución local, sino que imputa inconstitucionalidad a la decisión de la Honorable Legislatura que aplica las facultades punitivas en el caso, fuera del ámbito delimitado por el texto provincial. Arguye que la supuesta molestia no tuvo lugar "dentro del recinto legislativo", lo que haría inaplicable el art. 58 de la Constitución de Tucumán. A su juicio tampoco corresponde el encuadramiento en el art. 61, pues en el sub lite entiende que la ofensa no sería al proceder del legislador en la legislatura. Invoca asimismo restricción ilegítima del derecho a la libertad de prensa y argumenta que la libre crítica de los funcionarios por razón de sus actos es esencial a las bases del sistema republicano.

  5. ) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente habida cuenta de que se cuestiona la validez de una orden o resolución emanada de una autoridad provincial por ser contraria a la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa es en favor del acto de autoridad provincial (art. 14, inciso 2°, de la ley 48).

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  6. ) Que la Constitución de la Provincia de Tucumán reconoce los principios y garantías de la Constitución Nacional (art. 1°) y, en lo que aquí interesa, contiene una norma expresa que protege al órgano legislativo contra actos lesivos de los privilegios parlamentarios cometidos por terceros ajenos al cuerpo, que dice: "Art. 61. La Legislatura tendrá autoridad para corregir con arresto que no pase de un mes a toda persona de fuera de su seno, por faltas de respeto o conducta desordenada o inconveniente en el recinto de las sesiones; a los que fuera de las sesiones ofendieren o amenazaren ofender a algún legislador en su persona o bienes, por su proceder en la Legislatura, a los que atacaren o arrestaren a algún testigo citado ante ella o libertaren alguna persona arrestada por su orden, y a los que de cualquier manera impidieran el cumplimiento de las disposiciones que dictasen en su carácter jurisdiccional, pudiendo cuando a su juicio el caso fuere grave, y lo hallasen conveniente, ordenar el enjuiciamiento del infractor por los tribunales ordinarios. La resolución sancionatoria que dictaren será recurrible ante el Tribunal Constitucional".

    Con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1990, el art. 64 del anterior texto otorgaba facultades similares a cada cámara. La constitucionalidad de tales atribuciones fue admitida en el orden provincial y dio lugar a los pronunciamientos de esta Corte registrados en Fallos: 147:118 (1926) y Fallos: 174:231 (1935).

  7. ) Que el debate no se centra -como en aquellos casos que versaron sobre las facultades disciplinarias del Congreso de la Nación (por ejemplo, Fallos: 19:231)- en admitir la existencia de la facultad implícita de imponer un cas

    tigo como inherente a la autoconservación de los derechos necesarios al órgano legislativo para mantener su independencia y seguridad, o en extender por interpretación la facultad de las cámaras de corregir a sus miembros a la posibilidad de ordenar correcciones a personas extrañas, tanto en el recinto del Congreso como fuera de él (confr. J.V.G., Manual de la Constitución Argentina, ed. 1897, págs. 406/407).

    Sea cual fuese la posición actual de este Tribunal sobre las potestades tácitas que el Poder Legislativo Nacional puede cumplir sin invadir la esfera de competencia de otro poder -el Judicial, a quien le corresponde el ejercicio de la represión penal y la salvaguarda de las garantías constitucionales individuales-, el hecho es que, en el sub judice, tales cuestiones fueron reguladas explícitamente en la Constitución local, texto que por otra parte no ha sido tachado de inconstitucional. La cuestión central de la presente controversia pasa por discernir la naturaleza de las concretas facultades ejercidas por la legislatura local y la compatibilidad de este ejercicio con los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional.

  8. ) Que en la causa promovida por J. y J.R.R., el Superior Tribunal de la Provincia de Tucumán sustentó el rechazo del pedido de hábeas corpus -contra una detención por desacato cometido mediante una publicación en el diario El Orden que la cámara consideró agraviante-, en la calificación de la atribución ejercida como "disciplinaria" e independiente de la facultad de los jueces para reprimir delitos comunes. En esa oportunidad sostuvo la siguiente interpretación: "Cuando la Constitución de Tucumán

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    V., R. s/ hábeas corpus en favor del ciudadano P.C.. en el art. 31 de los derechos y garantías declara que nadie puede ser constituido en prisión sin que proceda al menos alguna indagación sumaria que produzca semiplena prueba o indicios vehementes de un delito, refiérese a la jurisdicción represiva general, a la jurisdicción criminal o propiamente dicha, al poder competente para aplicar penas...".

    Por su parte, esta Corte, al conocer por recurso extraordinario, confirmó que la privación de la libertad había sido impuesta por la autoridad competente. Afirmó:

    "...el Congreso Nacional al dictar el Código Penal en uso de la facultad que le acuerda el art. 67, inciso 11, de la Constitución, no ha legislado sobre faltas y ha reconocido a las provincias la atribución de legislar sobre éstas...No puede sostenerse, pues, que la Provincia de Tucumán carezca de jurisdicción para legislar acerca de las faltas, ni para atribuir a una de las Cámaras de su Legislatura el poder de aplicar sanciones disciplinarias contra quienes atenten a sus privilegios" (Fallos: 174:231, especialmente pág. 241).

  9. ) Que esta distinción entre la jurisdicción criminal propiamente dicha y la represión correccional de ofensas contra la legislatura, en tanto sean capaces de dañar e imposibilitar el libre y seguro ejercicio de las funciones públicas, fue efectuada por esta Corte en el caso "Lino de la Torre", fallado el 21 de agosto de 1877 (Fallos: 19:231, especialmente pág. 239). En otra causa concerniente a facultades disciplinarias de la Legislatura de la Provincia de La Rioja, expresamente contempladas en la Constitución local, esta Corte evitó compartir la afirmación de los jueces de la causa en el sentido de que las palabras "juicio" y "proceso" no se aplican a actuaciones parlamentarias para reprimir de

    sacatos o ataques a los privilegios de las asambleas legislativas (Fallos: 120:207, esp. pág. 214).

    De estos precedentes se desprende que, incluso ante previsiones explícitas de las constituciones locales, este Tribunal efectuó el control de constitucionalidad de las normas o medidas locales a fin de resolver su compatibilidad en el caso concreto con la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

    10) Que tal control exige -a fin de sortear las prohibiciones de ser penado sin juicio previo y de ser juzgado por comisiones especiales- que se trate de medidas de naturaleza correccional, es decir, propias del ejercicio del poder de policía. Ciertamente, un poder disciplinario moderado para el desarrollo y cumplimiento de la función legislativa es razonable y debe reconocerse sobre todo cuando existe una previsión legislativa que describa anticipadamente la conducta sancionable. Pero tales limitadas atribuciones disciplinarias no justifican que las cámaras se transformen en un tribunal de enjuiciamiento de cualquier conducta que el propio órgano considere lesiva a su decoro o autoridad.

    La delimitación del razonable ejercicio de un poder de policía no ofrece dudas cuando el hecho se lleva a cabo dentro de las dependencias de la asamblea, pues en este supuesto la detención se produce en flagrante inconducta.

    Cuando el hecho tiene lugar fuera del recinto, la validez constitucional de una restricción a la libertad personal depende de manera estricta de la mayor asimilación posible con aquel supuesto, es decir, de la directa aptitud de la conducta para obstaculizar o impedir el ejercicio de la función legislativa.

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    11) Que esta exigencia aparece desde los primeros precedentes. Así, J.V.G. considera de la esencia de la ofensa sancionable que "impida el cumplimiento de sus altos deberes (de toda asamblea legislativa) con seguridad e independencia" (Manual de la Constitución Argentina, 1897, pag. 407, con cita del precedente norteamericano "A. v.D."). En Fallos: 19:231 este Tribunal cita las palabras de R. transcriptas en el dictamen del Procurador General: "Si separadamente (las cámaras) poseen este poder (de castigar con prisión) en los casos de insulto inmediato, capaz de perturbar el ejercicio de sus funciones, es imposible negarlo en los demas que participen del mismo carácter y de la misma tendencia a estorbar o debilitar el firme y honrado cumplimiento de sus obligaciones públicas".

    12) Que en la ponderación de esta relación directa entre la conducta sancionable y la obstrucción a la función legislativa, no puede prescindirse del sacrificio que la eventual sanción irrogue a los derechos y garantías que revisten entidad constitucional. En el caso, la ofensa se habría realizado mediante la publicación de una carta en un periódico local, es decir, el actor había ejercido su derecho a la libre expresión de sus ideas (art. 14 de la Constitución Nacional; art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por ley 23.054 y ratificada por la República Argentina mediante el depósito del respectivo instrumento el 5 de septiembre de 1984).

    El lugar eminente que la libertad de expresión tiene en el régimen republicano, no significa consagrar la impunidad del accionar por medio de la prensa dadas las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los a

    busos que pudiesen ser cometidos mediante el ejercicio de este derecho. En lo que interesa en la presente causa, la libertad de expresión ejercida en el marco de una actuación política no excluye las responsabilidades que puedan enfrentar quienes exceden sus límites. Pero en esta delicada delimitación se han de priorizar las soluciones que mejor resguarden los valores esenciales del régimen republicano y de las sociedades democráticas, mediante el manejo cuidadoso de las normas y circunstancias relevantes.

    13) Que desde esta óptica corresponde admitir que los conceptos vertidos por el ciudadano C. en la publicación que en copia obra a fs. 2, que responden a otras expresiones publicadas en el mismo medio con anterioridad, es decir, que forman parte de un debate sobre comportamientos políticos posterior al desempeño de la función propiamente legislativa, no significan obstrucción directa a la tarea específicamente parlamentaria ni una ofensa de entidad tal que obstaculice la seguridad o la independencia del legislador o el desenvolvimiento regular del cuerpo legislativo. En consecuencia, no se halla justificado el ejercicio de facultades disciplinarias excepcionales que comprometen gravemente el goce de derechos y garantías fundamentales que cuentan con protección constitucional y que han sido consagrados en un tratado internacional (arts. 14, 18 y 31 de la Constitución Nacional, art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica). Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la orden de prisión emitida el 27 de abril de 1993 por la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán (fs. 11, en copia) es constitucionalmente inválida.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordina

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    V., R. s/ hábeas corpus en favor del ciudadano P.C.. rio y se revoca la sentencia apelada. En uso de las atribuciones conferidas al Tribunal por el artículo 16, segunda parte, de la ley 48, se hace lugar al hábeas corpus deducido en favor de P.R.C. y se revoca la orden de arresto. Con costas. N. y devuélvase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S.

    FAYT (en disidencia parcial) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial) - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - G.A.F.L. -G.A.B..

    VO

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    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  10. ) Que el 22 de junio de 1992 el diario "La Gaceta", de la ciudad de San Miguel de Tucumán, publicó una carta del miembro de la legislatura provincial, señor T.L.G., en la cual se hacían diversas consideraciones acerca del funcionamiento de dicho cuerpo legislativo. El 24 de ese mes, el citado diario publicó una carta del integrante del C.D. de aquella ciudad, señor P.R.C. quien, luego de hacer mención de la misiva de L.G., criticó la conducta observada por un grupo de legisladores, entre los que se encontraba este último. C., al reprochar a los citados legisladores una supuesta actitud de deslealtad hacia el gobernador provincial R.O., manifestó entre otras cosas- lo siguiente: "...Pero de todas las actitudes de ese grupo la peor sin duda es la del firmante de la carta [L.G.. Creo que quedó claro que actitudes como la del jueves 18 no son más que una clara y llana traición a Ortega...", finalizando su carta de esta forma "...Dios bendiga a los hombres de bien, como el gobernador, y tenga piedad con los Judas..." (fs. 2).

  11. ) Que, como consecuencia de dicha publicación, el 27 de abril de 1993 la Legislatura de la Provincia de Tucumán aplicó a P.C. "...tres días de arresto en dependencias de la Escuela de Policía 'General J. de San Martín', con régimen de visitas restringido a sus parientes por consaguinidad en línea ascendente y descendente hasta el primer grado y cónyuge..." (fs. 11).

    La sanción se fundó en el art. 61 de la Constitu

    ción provincial, que dice lo siguiente: "La Legislatura tendrá autoridad para corregir con arresto que no pase de un mes a toda persona de fuera de su seno, por faltas de respeto o conducta desordenada o inconveniente en el recinto de las sesiones; a los que fuera de las sesiones ofendieren o amenazaren ofender a algún legislador en su persona o bienes, por su proceder en la Legislatura, a los que atacaren o arrestaren a algún testigo citado ante ella o libertaren alguna persona arrestada por su orden, y a los que de cualquier manera impidieran el cumplimiento de las disposiciones que dictasen en su carácter jurisdiccional, pudiendo cuando a su juicio el caso fuere grave, y lo hallasen conveniente, ordenar el enjuiciamiento del infractor por los tribunales ordinarios. La resolución sancionatoria que dictaren será recurrible ante el Tribunal Constitucional".

  12. ) Que contra esa decisión R.V. presentó una acción de hábeas corpus -fundado en la ley provincial 6230 y en la federal 23.098- en favor del nombrado C. ante la Corte Suprema de Justicia local.

    En la presentación, se sostuvo que la medida impugnada no tenía sustento en el art. 61 de la Constitución provincial y que además era contraria al derecho constitucional de la libertad de expresión, previsto en la Constitución Nacional y en la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por ley 23.054. Por otra parte, se dijo que violaba el art. 18 de la Constitución Nacional ya que la orden de detención de C. no provenía de una "autoridad competente".

  13. ) Que la Corte Suprema de Justicia local rechazó la acción por considerar, en primer lugar, que "...lo obra

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    V., R. s/ hábeas corpus en favor del ciudadano P.C.. do por la Legislatura se inscribe en el ejercicio regular de una facultad legal que emana de la propia Constitución provincial..." (fs. 24 vta.). Agregó que "...respecto a la alegada inconstitucionalidad de la sanción impuesta, siendo ésta fruto, conforme se considera precedentemente, del ejercicio regular de derecho conferido por la Constitución provincial, no ejercido en forma arbitraria o absurda, no resulta viable..." (fs. 24 vta.). Contra dicho pronunciamiento, el nombrado C. interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.

  14. ) Que el apelante sostuvo, en primer lugar, que el artículo 61 de la Constitución de Tucumán se refiere exclusivamente a ofensas por el proceder de los legisladores en la legislatura, por lo cual la norma resultaría ajena al caso de autos en el que la actitud supuestamente ofensiva de C. habría respondido al proceder de L.G. en las columnas de un periódico. Afirmó, en consecuencia, que la decisión del tribunal local era arbitraria.

  15. ) Que respecto de este punto el recurso debe desestimarse, pues la interpretación del derecho público local es ajena al ámbito del recurso extraordinario (conf. el art. 14 de la ley 48), sin que se observe en el caso un ostensible e inequívoco apartamiento de las normas aplicables (Fallos: 314:1915).

  16. ) Que, en segundo lugar, el apelante argumentó que la sanción que le impusiera la legislatura violaba el debido proceso y la libertad de expresión y de publicar las ideas por la prensa. Invocó en ambos casos las normas pertinentes de la Constitución Nacional y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  17. ) Que respecto de estos agravios el recurso extraordinario procede formalmente y fue bien concedido, pues se ha puesto en cuestión la validez de una autoridad de provincia bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional y a un tratado internacional, y la decisión fue en favor de la validez de aquella autoridad (artículo 14, inciso 2°, de la ley 48; confr. Fallos: 147:118). Además, la sentencia recurrida es definitiva de conformidad con la doctrina de Fallos: 144:391, entre otros, y con lo dispuesto concordemente por el artículo 7 de la ley 23.098 -aplicable al caso, en virtud de su artículo 1- que dispone que: "Las sentencias que dicten los tribunales superiores en el procedimiento de hábeas corpus serán consideradas definitivas a los efectos del recurso de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema...".

  18. ) Que el superior tribunal local interpretó que el artículo 61 de la Constitución provincial autorizaba la sanción impugnada en esta causa. Si bien esta Corte no puede sustituir al tribunal local en esa tarea interpretativa (Fallos: 312:1575, considerando 8° y su cita, entre muchos otros), sí le corresponde cotejarla con la Constitución Nacional, cuya supremacía sobre el ordenamiento jurídico de las provincias está llamada a resguardar (conf. artículos 31 y 116 de la Constitución Nacional). Cabe resaltar, en este sentido, que la tacha de inconstitucionalidad fue dirigida por el peticionante del hábeas corpus contra el arresto que le fuera impuesto, y no contra la norma en la que el tribunal fundamentó aquella sanción.

    10) Que en tales condiciones, la situación parece semejante a la resuelta en el caso "Q." (Fallos: 120:

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    207). En dicha oportunidad se decidió que si bien el recurso extraordinario era formalmente admisible, correspondía su rechazo en virtud de que -entre otras consideraciones- la norma correspondiente de la Constitución provincial no había sido impugnada de inconstitucional. No obstante, existe actualmente en el ordenamiento jurídico que rige el procedimiento pertinente una norma que exige dar una respuesta diversa al planteo recursivo, tal como fue impetrado. En efecto, el artículo 6 de la ley 23.098, de hábeas corpus, establece que: "Los jueces podrán declarar de oficio en el caso concreto la inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad se lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en virtud de un precepto legal contrario a la Constitución Nacional".

    11) Que más allá de la problemática genérica atinente al control de constitucionalidad de oficio, la disposición anteriormente transcripta respeta los parámetros de razonabilidad que esta Corte ha exigido para dar por satisfecho el requerimiento del artículo 28 de la Constitución Nacional. Ello es así pues, en lo que al caso concierne, el poder conferido por la norma habilita tan sólo a soslayar la omisión del litigante de extender el planteo de invalidez de la orden de arresto a la norma en que se fundamenta y salvaguarda, de tal manera, el preciado derecho tutelado por el hábeas corpus, evitando que a causa de un excesivo rigor formal pudiera perder eficacia dicha garantía de raigambre constitucional.

    12) Que, en cuanto al fondo, esta Corte tuvo ocasión de pronunciarse anteriormente en casos semejantes al presente. Así, en "Colombo" (Fallos: 144:391) la Legislatura

    de la Provincia de Santiago del Estero había ordenado el arresto del ingeniero Colombo por faltas atribuidas al mismo contra la autoridad y el decoro de uno de sus miembros. La sanción se sustentó en disposiciones expresas de la Constitución local, al igual que en el sub lite. La Suprema Corte provincial, al conocer en grado de apelación en la acción de hábeas corpus, confirmó su rechazo por considerar que la orden había emanado de autoridad competente. La causa llegó a los estrados de este Tribunal mediante recurso extraordinario en el que se resolvió confirmar la sentencia apelada, por remisión a los precedentes de Fallos: 120:207 y 125:287 y al dictamen del Procurador General, en el cual se sostuvo que:

    "según lo advirtió también V.E. en otro caso (tomo 19, pág.

    231), no se trata de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder ordinario de imponer penas, sino simplemente de la represión correccional de ofensas cometidas contra esas mismas asambleas legislativas y capaces de dañar e imposibilitar el libre y seguro ejercicio de sus funciones públicas". Esta doctrina fue reiterada en el caso "A.B." (Fallos: 147:118), en el que se había cuestionado la validez de las facultades de arresto otorgadas a la legislatura local por la Constitución de Tucumán y en la causa "Cooke" (Fallos: 178:105), referente a la Constitución de Buenos Aires.

    13) Que también en el caso "Rosenvald" (Fallos:

    174:231) esta Corte se pronunció a favor de la constitucionalidad del artículo 64 de la Carta tucumana, que es el antecedente inmediato del actual artículo 61, cuyo texto es similar al de aquél. Sin embargo, lo hizo sobre la base de un argumento diverso del empleado en los casos anteriormente

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    V., R. s/ hábeas corpus en favor del ciudadano P.C.. referidos. Afirmó, en efecto, que: "el Congreso Nacional al dictar el Código Penal en uso de la facultad que le acuerda el art. 67, inc. 11 de la Constitución, no ha legislado sobre faltas y ha reconocido a las provincias la atribución de legislar sobre éstas (ver exposición de motivos de la Comisión de Legislación Penal y carcelaria de la Cámara de Diputados). No puede sostenerse, pues, que la Provincia de Tucumán carezca de jurisdicción para legislar acerca de faltas, ni para atribuir a una de las Cámaras de su Legislatura el poder de aplicar sanciones disciplinarias, contra quienes atenten a sus privilegios".

    14) Que en tales condiciones, y sin perjuicio de los fundamentos que se esgrimieron en el caso "Rosenvald", parece claro que la jurisprudencia del Tribunal se ha inclinado a juzgar los supuestos como el presente, en los que se trata de facultades expresamente contempladas por una Constitución provincial, a la luz del mismo criterio con que esta Corte precisó en "Lino de la Torre" (Fallos:

    19:231) los alcances de los poderes implícitos del Congreso de la Nación en orden a disponer el arresto de personas ajenas al cuerpo. Cabe, entonces, analizar también el caso presente a partir de esta metodología.

    15) Que una primera lectura de la causa en el contexto de los precedentes reseñados en el considerando 12 podría llevar a la conclusión de que el artículo 61 de la Constitución de Tucumán, en virtud del cual se ordenó el arresto del señor C., no agraviaría disposición alguna de la Constitución Nacional. No obstante, esta Corte ha precisado los alcances de la decisión en "Lino de la Torre" -piedra

    angular de aquellos precedentes-, al fallar en el caso P.448.XXV "P., V. s/ hábeas corpus preventivo" (sentencia del 19 de octubre de 1995), en un sentido relevante para la solución del sub lite.

    16) Que la causa "P." trajo al Tribunal una situación fáctica similar a la que plantea este caso, ya que se trataba del arresto de aquel ciudadano, miembro de la Mesa Ejecutiva del Comite Provincial de la Unión Cívica Nacional, en razón de que había publicado en el diario "Río Negro" una solicitada criticando la actuación pública de los senadores nacionales por Neuquén. El Senado de la Nación juzgó que el libelo afectaba el buen nombre y honor de aquéllos y dispuso que se sancionara a su autor. Esta Corte, al confirmar la sentencia que dejó sin efecto la sanción, sostuvo que: "el poder implícito de las cámaras del Congreso de la Nación para sancionar conductas de particulares se encuentra circunscripto, en lo que interesa a la solución de esta controversia, a los actos de aquéllos que de un modo inmediato traduzcan una obstrucción o impedimento, serio y consistente, para la existencia de dichos órganos o para el ejercicio de sus funciones propias" (del considerando 10).

    17) Que aun cuando pudiera argumentarse que el artículo 61 de la Constitución de Tucumán ha otorgado mayores poderes que los recién consignados, esta Corte se cuidó de aclarar que: "un reconocimiento en exceso de este parámetro no sólo carecería, por lo que ha sido visto, de toda justificación, sino que también aparejaría la asunción por las cámaras del Congreso, de facultades que expresamente la Constitución Nacional ha conferido al Poder Judicial... la aplicación de penas privativas de la libertad más allá de estos límites, supondría tanto el traspaso del umbral de una

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    V., R. s/ hábeas corpus en favor del ciudadano P.C.. competencia correctora, cuanto el ingreso en la órbita de las facultades que la Ley Fundamental reservó, en definitiva, al Poder Judicial, con el consecuente desmedro de la división de poderes, pilar del régimen republicano de gobierno" (del considerando 10 en "P." cit.).

    Consideraciones estas plenamente extensibles a las facultades de arresto examinadas en el sub lite, pues si bien las provinciasgozan de un ámbito de libertad para regular la materia de acuerdo con el criterio que consideren más adecuado, éste debe respetar el trazado institucional que la Constitución Nacional resguarda, que se exhibe, en este sentido, como una valla infranqueable (artículos 5; 31 y 121 de la Constitución Nacional).

    18) Que, en tales condiciones, el artículo 61 de la Constitución de Tucumán, tal como fue interpretado en este caso por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, es inconstitucional, pues no satisface el requisito de que sólo las ofensas que obstaculicen la tarea parlamentaria puedan dar lugar a la aplicación de una sanción por el órgano legislativo. Ello es así, en virtud de que no puede razonablemente atribuirse esa cualidad impediente a la publicación de la carta de lectores transcripta, en lo pertinente, en el considerando 1°; conducta esta que, según el criterio del tribunal a quo, habilitaba el arresto del autor a la luz de la norma mencionada.

    19) Que lo expuesto torna innecesario el tratamiento del agravio referente a la libertad de expresión que el actor invocó con sustento en la Constitución Nacional y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Por ello se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance consignado en el considerando 8° de este

    pronunciamiento y se revoca la sentencia apelada. En uso de las atribuciones otorgadas al Tribunal por el artículo 16, segunda parte, de la ley 48, se hace lugar al hábeas corpus deducido en favor de P.R.C. y se revoca la orden de arresto. Con costas. N. y devuélvase.

    A.B..

    DISI

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    V., R. s/ hábeas corpus en favor del ciudadano P.C..

    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  19. ) Que los considerandos 1° al 4° constituyen la opinión concurrente del juez B. con los que suscriben este voto.

  20. ) Que el apelante sostuvo, en primer lugar, que la decisión del a quo era arbitraria pues no resultaba aplicable al caso el art. 61 de la Constitución local.

    También argumentó que el fallo recurrido era violatorio de los derechos a la libertad de expresión reconocido en la Constitución Nacional y en la Convención Americana de Derechos Humanos.

  21. ) Que en autos no se advierte que el a quo haya realizado una interpretación arbitraria de la Constitución provincial. En efecto, si se observa la amplitud con que está redactado el art. 61 de aquélla, no es posible concluir que la decisión del a quo carezca "de todo fundamento jurídico", única circunstancia esta que permite la intervención excepcional de esta Corte en cuestiones no federales (caso "Carlozzi", Fallos: 207:72; entre muchos otros).

    Por tal razón, cabe resolver que no resulta idóneo para habilitar la instancia extraordinaria el agravio fundado en la supuesta "inaplicabilidad" al caso del art. 61 de la Constitución provincial.

  22. ) Que, en cambio, resulta formalmente admisible el agravio fundado en la violación del art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos pues involucra la inteligencia de una norma federal y la decisión ha sido contraria

    al derecho fundado en aquélla (art. 14, inc.3°, ley 48).

  23. ) Que, en lo que al caso interesa, esta norma dispone lo siguiente: 1. "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas...".

  24. ) Que a partir del caso "F." el Tribunal ha resuelto que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en su caso, la de la Corte Europea de Derechos Humanos constituye una pauta muy valiosa para interpretar las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos (Fallos: 310:1476, voto de la mayoría, considerando 6° y voto del juez F., considerando 8°; ver en el mismo sentido los casos: "Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A.", Fallos: 312:2490, considerandos 6° y 7°; "Comunidad Homosexual Argentina c/ res. Inspección General de Justicia", Fallos: 314:1531, voto en disidencia del juez F., considerando 10; "Ekmekdjian c/ Sofovich", Fallos: 315:1492, voto de la mayoría, considerandos 21 y 22, voto en disidencia de los jueces P. y M. O' C., considerandos 14 y 16 y "S. de Cubría s/ amparo", Fallos: 315:

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    V., R. s/ hábeas corpus en favor del ciudadano P.C..

    1943, voto del juez B., considerando 15).

    Por tal razón, corresponde examinar la doctrina elaborada por dichos tribunales respecto del art. 13 de la Convención Americana y su equivalente de la Convención Europea.

  25. ) Que en el caso conocido como "La Colegiación Obligatoria de Periodistas" (Opinión Consultiva, 5/85, Serie A, n° 5), la Corte Interamericana de Derechos Humanos fijó los límites del poder estatal para restringir el derecho a la libertad de expresión reconocido en el citado art. 13.

    En primer lugar, dicho tribunal reseñó la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, al interpretar la disposición equivalente de la Convención Europea, había resuelto que el concepto de "restricciones necesarias" allí empleado, sin ser sinónimo de "indispensables", implicaba la existencia de una "necesidad social imperiosa" y que para que una restricción fuera "necesaria" no era suficiente demostrar que fuera "útil", "razonable" u "oportuna".

    La Corte Interamericana agregó: "...[e]sta conclusión, que es igualmente aplicable a la Convención Americana, sugiere que la necesidad y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas sobre el art. 13.2, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo.

    Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Dado este standard, no es suficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil u oportuno; para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, propendan clara

    mente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el art. 13 garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en el art. 13. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de este legítimo objetivo ('The Sunday times case' [sentencia del 26 de abril de 1979]...; ver también Eur. C.. H.R., B. judgement of 25/3/85...)" (considerando 46).

  26. ) Que forma parte de la misma corriente jurisprudencial el caso "Lingens", resuelto por la Corte Europea de Derechos Humanos (8 de julio de 1986, serie A. t. 103). Allí se decidió que una sentencia de un tribunal austríaco, que había condenado por el delito de injurias a un periodista en razón de haber expresado en artículos periodísticos que la conducta de un político era "inmoral" e "indigna", había desconocido el derecho a la libertad de expresión reconocido en la Convención Europea.

    Los argumentos del tribunal europeo, que se fun- dó parcialmente en la doctrina del citado caso "Sunday Times", son particularmente relevantes para el caso de autos:

    "...[l]as expresiones que se impugnan deben en consecuencia ser vistas en relación a los antecedentes de una controversia política poselectoral; tal como el Tribunal Regional de Viena hace notar en su fallo..., en esta lucha, cada uno utilizó las armas que tenía a su disposición; y éstas no son de manera alguna inusuales en las duras escaramuzas de la política..." (considerando 43).

  27. ) Que la aplicación al sub lite de la doctrina reseñada lleva a concluir sin hesitación que en la sentencia apelada se ha desconocido el derecho reconocido en el art.

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    V., R. s/ hábeas corpus en favor del ciudadano P.C..

    13 de la Convención.

    En efecto, del examen del fallo en modo alguno surge que la sanción aplicada al recurrente fuera "imprescindible" para asegurar el funcionamiento regular del órgano legislativo o que no haya restringido el derecho a la libertad de expresión "más de lo estrictamente necesario", si se tiene en cuenta que las expresiones del apelante -que dieron lugar a la sanción impugnadaconstituían, conforme a la expresión del Tribunal europeo en el caso "Lingens", "armas usuales en las duras escaramuzas de la política".

    Por lo expuesto, cabe concluir que la escueta remisión del a quo a normas locales con el objeto de confirmar dicha sanción, lejos de satisfacer el requisito impuesto por el art. 25, inc. 1° de la Convención Americana a todos los jueces de la República de otorgar amparo contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos por aquélla, constituye un "acto violatorio" de esos derechos en los términos de la norma citada, lo cual determina su descalificación.

    Por ello, se declara inadmisible el recurso interpuesto respecto del planteo de arbitrariedad, se lo declara procedente en tanto se alega una violación a la Convención Americana de Derechos Humanos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. C.S.F. -E.S.P..

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