Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Noviembre de 1995, C. 456. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 456. XXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Clínica San Nicolás S.A. c/ Estado Nacional -Dirección General Impositiva-. Buenos Aires, 2 de noviembre de 1995.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Clínica San Nicolás S.A. c/ Estado Nacional -Dirección General Impositiva-", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia de la anterior instancia que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 23.549 en lo referente al régimen de "ahorro obligatorio", y resuelto que sus disposiciones no eran aplicables al accionante.

    2. ) Que contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario, que fue denegado por el a quo sobre la base de la falta de planteamiento oportuno de la cuestión federal. Tal denegación motivó la queja en examen.

    3. ) Que la sentencia que se impugna mediante el recurso extraordinario ha considerado y decidido una cuestión federal, al pronunciarse por la falta de validez constitucional de la ley 23.549. En tales condiciones, como lo ha establecido esta Corte, resulta inoficioso todo examen respecto de la forma y oportunidad de la introducción y mantenimiento de aquella cuestión en el proceso (Fallos: 302:767; 306: 1047).

    4. ) Que al haberse cuestionado la validez de una ley federal y mediar decisión contraria a ella, el recurso extraordinario es formalmente procedente (art. 14, inciso 1°, de la ley 48).

    5. ) Que las cuestiones planteadas en el sub lite

    -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256- encuentran respuesta en las causas H.102.XXII.

    "H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" e I.119.XXIII "Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I) s/ repetición (ley 11.683)", sentencias del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento impugnado y se rechaza la acción que originó estos autos.

    Costas por su orden en todas las instancias en razón de la complejidad de las cuestiones debatidas (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N., acompañándose copias de los precedentes citados, agréguese la queja al principal y remítase. JULIO S.N. (por su voto) - C.S.F. (por su voto) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) (por su voto) - A.B. (por su voto) - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A.

    BOSSERT.

    VO

  2. 456. XXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Clínica San Nicolás S.A. c/ Estado Nacional -Dirección General Impositiva-.TO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON RICARDO LEVENE (h) Considerando:

    Que los considerandos 1° al 4° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con los que suscriben este voto.

    Que las cuestiones planteadas en el sub lite -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256- encuentran respuesta en las causas H.102.XXII.

    "H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" e I. 119.XXIII. "Indo S.A. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ repetición (ley 11.683)" (votos de los jueces N. y L., sentencias del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento impugnado y se rechaza la acción que originó estos autos.

    Costas por su orden en todas las instancias en razón de la complejidad de las cuestiones debatidas (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., acompañándose copias de los precedentes citados, agréguese la queja al principal y remítase JULIO S. NAZARENO - RICARDO LEVENE (H).

    VO

  3. 456. XXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Clínica San Nicolás S.A. c/ Estado Nacional -Dirección General Impositiva-.TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

    Que los considerandos 1° al 4° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con el que suscribe este voto.

    Que las cuestiones planteadas en el sub lite -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256- encuentran respuesta en la causa H.102.XXII.

    "H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" (voto en disidencia parcial del juez F., sentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento impugnado y se rechaza la acción que originó estos autos.

    Costas por su orden en todas las instancias en razón de la complejidad de las cuestiones debatidas (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., acompañándose copia del precedente citado, agréguese la queja al principal y remítase. C.S.F. .

    VO

  4. 456. XXIII.

    RECURSO DE HECHO

    Clínica San Nicolás S.A. c/ Estado Nacional -Dirección General Impositiva-.TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que los considerandos 1° al 4° constituyen la opinión concurrente de los jueces que integran la mayoría con el que suscribe este voto.

    Que las cuestiones planteadas en el sub lite -dada la semejanza del régimen de "ahorro obligatorio" instituido por la ley 23.549 con el que estableció la ley 23.256- encuentran respuesta en la causa H.102.XXII.

    "H., P. c/ Fisco Nacional (D.G.I.) s/ ordinario (repetición)" (voto en disidencia parcial del juez B., sentencia del 4 de mayo de 1995, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario, se revoca el pronunciamiento impugnado y se rechaza la acción que originó estos autos.

    Costas por su orden en todas las instancias en razón de la complejidad de las cuestiones debatidas (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., acompañándose copia del precedente citado, agréguese la queja al principal y remítase. A.B..

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