Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Octubre de 1995, A. 332. XXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 332. XXVIII.

    RECURSO DE HECHO

    Aquinos, S. c/ Terranova, D..

    Buenos Aires, 19 de octubre de 1995.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Aquinos, S. c/ Terranova, D.", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al modificar la sentencia de primera instancia, elevó el monto de la indemnización fijada como consecuencia de un accidente de trabajo y redujo los honorarios de la abogada de los actores, la letrada interesada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.

    2. ) Que la sentencia de primera instancia había establecido el monto del resarcimiento pretendido por los demandantes en la suma de $ 59.160, regulando los honorarios de la letrada que había asistido a dicha parte en la suma que resulte de calcular el 17 por ciento sobre el importe de la condena.

      A raíz de las apelaciones que únicamente habían deducido la parte actora -sobre la cuantía del resarcimiento- y su letrada -con respecto al reducido monto de la retribución-, el tribunal a quo elevó el capital de la condena a la suma de $ 90.000 y reguló los honorarios de la profesional en la cantidad de $ 5.500 por su labor cumplida en primera instancia.

    3. ) Que los agravios de la recurrente suscitan una cuestión federal que justifica la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, pues aunque se refieren al examen

      de materias de naturaleza procesal, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada ha excedido el límite de su competencia con menoscabo de garantías reconocidas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:127 y sus citas).

    4. ) Que, en efecto, no obstante que los honorarios correspondientes a la letrada que había asistido y representado a los demandantes habían sido apelados sólo por aquélla en razón de considerarlos reducidos, la alzada disminuyó la cuantía de dicha retribución apartándose de los límites de su competencia, toda vez que el régimen del art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sólo atribuye al tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (Fallos: 229:953; 230:478; 248:548; 302:263; 307:948).

    5. ) Que, por otro lado, la resolución recurrida no encuentra fundamento válido en la mención de la facultad establecida por el art. 279 del ordenamiento citado, toda vez que la competencia asignada al tribunal por esta disposición para adecuar los honorarios fijados en primera instancia al nuevo pronunciamiento -en función de la naturaleza accesoria de aquéllos- no puede llevar a reducir la retribución recurrida solamente por su beneficiaria, máxime cuando la modificación decidida consistió en incrementar en más de un 50% la base considerada en primera instancia (ley 21.839, art. 19), pues tal interpretación desnaturaliza su finalidad y la coherencia del sistema de recursos y facultades del

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    2

    RECURSO DE HECHO

    Aquinos, S. c/ Terranova, D.. tribunal de alzada (Fallos: 313:528).

    1. ) Que, en tales condiciones, el tribunal a quo incurrió en una indebida reformatio in pejus al colocar ala única apelante en peor situación que la resultante de la regulación apelada, lo que constituye una violación en forma directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 258:220; 268:323), extremo que hace admisible la queja y justifica dejar sin efecto el fallo.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución recurrida. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal.

    Reintégrese el depósito. N. y remítase. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT.

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