Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 1995, F. 231. XXIV
| Fecha | 10 Agosto 1995 |
| Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
F. 231. XXIV.
RECURSO DE HECHO
Fisco Nacional - Dirección General Impositiva c/ Laminfer S.A.
Buenos Aires, 10 de agosto de 1995.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Fisco Nacional - Dirección General Impositiva c/ Laminfer S.A.", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
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) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 2 de Rosario, Provincia de Santa Fe, rechazó la ejecución fiscal que había iniciado la Dirección General Impositiva a fin de hacer efectivo el saldo de la obligación establecida por la resolución general 3276 -de dicho organismo- por el ejercicio fiscal de 1991, relativa al impuesto a las ganancias.
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) Que para así decidir el a quo consideró que el tema central del litigio -que a su juicio consistía en determinar si correspondía que fuesen actualizados ciertos rubros computables para establecer la base de cálculo de la obligación- había sido aclarado por la resolución general (D.G.I.) 3305, cuyas normas entendió que eran aplicables en estos autos, pues su art. 8° estableció que ella regiría para los anticipos correspondientes "a los ejercicios iniciados a partir del 1° de septiembre de 1990, inclusive".
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) Que contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio motivo a la queja en examen.
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) Que si bien las decisiones dictadas en los juicios de ejecución fiscal carecen, en principio, del carácter de sentencias definitivas (Fallos: 255:266; 258:36, entre otros), en el caso cabe hacer excepción a dicha regla, pues, por el modo como se decidió, el Fisco recurrente no dispon
drá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (causa M.401.XXIV. "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Río de Janeiro 269 S.R.L.", del 10 de diciembre de 1992). Por otra parte, el pronunciamiento impugnado ha sido dictado por el superior tribunal de la causa, puesto que no es apelable, según la reforma introducida en el art. 92 de la ley 11.683, por la ley 23.658.
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) Que si bien el apelante expresa que se encuentra en juego la inteligencia de los arts. 34 y 36 de la ley 11.683 y de las resoluciones generales 1787, 3276 y 3305, normas de carácter federal (fs. 31 de los autos principales), éstas no guardan relación directa e inmediata con lo que es materia de controversia en este proceso, puesto que la norma involucrada es el art. 92 de la ley citada, es decir, una norma procesal inserta en una ley federal (confr. causa F.153.XXIV. "Fisco Nacional (D.G.I.) c/ Empresa 216 Sociedad Anónima de Transporte s/ ejecución fiscal", sentencia del 22 de septiembre de 1994).
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) Que aun cuando la interpretación de preceptos de tal naturaleza constituye, en principio, una cuestión reservada a los jueces de la causa y ajena a la vía extraordinaria (Fallos: 312:1332 y 1913), cabe hacer excepción a dicha regla en casos como el de autos, puesto que lo decidido por el a quo se relaciona en forma directa con un instituto básico del sistema tributario, como lo es el régimen de percepción compulsivo establecido en aquella norma federal.
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) Que, en las condiciones expresadas, el hecho de que la mencionada norma -art. 92 de la ley 11.683- sea de carácter procesal, no puede obstar a la aplicación del principio según el cual la Corte no se encuentra limitada en su
F. 231. XXIV.
RECURSO DE HECHO
Fisco Nacional - Dirección General Impositiva c/ Laminfer S.A. decisión por los argumentos de las partes o del juez, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 308:647; 313:1714).
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) Que la defensa articulada por el contribuyente -cuyo examen llevó al a quo a decidir como lo hizo- no tiene cabida entre las admitidas por el art. 92 de la ley 11.683, puesto que si bien aquél pretendió encuadrarla en la prevista en el inc. a del párrafo segundo de esa norma, en realidad la excepción formulada no se sustenta en el pago del saldo expresado en el título ejecutivo, sino en argumentos que importan la impugnación de la causa de la obligación que el Fisco Nacional pretende hacer efectiva. De tal manera, el a quo, al atender a ese planteo, excedió el limitado ámbito cognoscitivo que la ley asigna al procedimiento de ejecución fiscal. Por lo demás, el indicado apartamiento de la regulación legislativa surge palmariamente de la misma enunciación del tema que, según la sentencia apelada, constituía el punto central del conflicto.
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) Que en el sub lite no puede sostenerse quela deuda sea manifiestamente inexistente, en los términos precisados por la jurisprudencia de esta Corte (Fallos:
294: 420; 312:178; causa F.482.XXIII. "Fisco Nacional - Dirección General Impositiva- c/ D., J.R. s/ ejecución fiscal", del 22 de diciembre de 1992, entre otros), puesto que la sencillez que tendría el asunto relativo a la causa de la obligación -en los términos en que se pronunció el a quo- es sólo aparente, ya que la sentencia apelada omitió establecer la fecha en que comenzó el ejercicio fiscal
al que corresponde el saldo cuyo cobro persigue la Dirección General Impositiva. En tales condiciones, cabe concluir que los argumentos expresados por la demandada sólo podrán ser examinados en un ulterior juicio de repetición.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo expresado. Con costas. N., agréguese la queja al principal, y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.
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