Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Mayo de 1995, P. 361. XXIX

Fecha04 Mayo 1995
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 361. XXIX.

    P., R.L. c/ CONET s/ juicios de conocimientos (dado de baja).

    Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

    Vistos los autos: "P., R.L. c/ CONET s/ juicios de conocimientos (dado de baja)".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el fallo de la instancia anterior, rechazó la pretensión de cobro del complemento por dedicación funcional establecido por el decreto 1593/76. Contra tal pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 214/220 que fue concedido a fs. 246.

    2. ) Que aun cuando los agravios del apelante se circunscriben a la arbitrariedad de la sentencia, ello no obsta a la procedencia del recurso planteado pues los argumentos que utiliza para fundar la tacha que formula se refieren a la inteligencia otorgada por el a quo a una norma de carácter federal -decreto 1337/87- (Fallos:

      312:1484 y sus citas) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en aquélla (art. 14, inc. 3, ley 48).

    3. ) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos:

      304:794; 307:1018; 314:107, 1717). Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no

      deben prescindir de la ratio legis y del espíritu dela norma (Fallos: 302:973 y 310:149). En tal sentido no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 302:1284 y 310:

      267). Sobre la base de tales pautas se analizará el alcance de las normas que rigen el sub lite.

    4. ) Que con el fin de subsanar la situación irregular producida desde el punto de vista jerárquico y funcional -el personal directivo y de supervisión percibía remuneraciones inferiores a los sectores bajo su responsabilidad-, en razón de los distintos aumentos masivos de sueldo para el personal docente, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1593/ 76. Se fijó, para el personal jerarquizado comprendido en la ley 14.473, un adicional por dedicación funcional, bonificable, el que absorbería beneficios otorgados por normas anteriores. Es decir -y como lo sostiene la cámara- la ratio legis de tal decreto obedeció a la necesidad de marcar las diferencias de sueldos que debían existir entre categorías jerarquizadas. Posteriormente, el índice correspondiente a tal adicional fue actualizado por decreto 566/85.

    5. ) Que en el año 1987, con el objeto de establecer un sistema simplificado que se encuadrara en los términos del Estatuto del Docente, se dictó el decreto 1337/87, el cual importó un cambio radical del sistema de remuneración de los docentes. En efecto, si bien mantuvo el régimen de puntaje o índices, fijó, en cambio, índices totales para cargos y horas de cátedra de las distintas áreas de la enseñanza, entre ellas el CONET, modificó el valor unitario y el

  2. 361. XXIX.

    P., R.L. c/ CONET s/ juicios de conocimientos (dado de baja). puntaje de cada cargo -reduciéndolo- y consideró los diversos niveles de jerarquías, toda vez que estableció diferencias entre ellas.

    1. ) Que ello se evidencia -como lo sostiene la cámara- si se comparan los puntajes asignados por el decreto 1337/87 al director general y al preceptor del CONET, que fueron de 462 y 127 respectivamente, con los que rigieron anteriormente -para el director, el índice total era de 2.112 (discriminado en 107 para asignación del cargo, 219 para la dedicación exclusiva y 1786 para la dedicación funcional) y para el preceptor era de 571-.

    2. ) Que en razón de lo expuesto se puede concluir en que, al haber cambiado el decreto 1337/87 el criterio base para la retribución de los docentes -en el que se consideró para su determinación la diferencia que debía existir entre las distintas jerarquías- la finalidad que en el régimen anterior cumplía el adicional por dedicación funcional, ha sido satisfecha por la diferenciación jerárquica contemplada en la nueva estructura. Por tanto, el mantenimiento del suplemento establecido por el decreto 1593/76 resulta incompatible con el sistema fijado por el decreto 1337/87. De ahí que su no inclusión en el nuevo régimen, aun cuando pueda importar un error de técnica legislativa, no tenga eficacia para desnaturalizar la intención que inspiró al órgano que la dictó.

    3. ) Que la exégesis realizada en los párrafos precedentes está corroborada con los términos del art. 4° del decreto 1337/87, en cuanto establece que en ningún caso la medida adoptada puede importar disminución de los sueldos do

      centes, lo que en la práctica se concretó habida cuenta de que la remuneración bruta del agente no fue reducida a partir de septiembre de 1987 -ver fs. 137/139-.

    4. ) Que, por otro lado, la acumulación de índices estructurados en sistemas totalmente distintos produciría consecuencias económicas irrazonables que desvirtuarían la finalidad que inspiró su sanción. En efecto, en el supuesto del director general del CONET importaría incrementar el sueldo en un porcentaje superior al 300%, consecuencia ésta que haría perder a la norma coherencia con el sistema en que está engarzada.

      Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma el pronunciamiento impugnado. Costas por su orden pues la dificultad del texto legal pudo inducir al recurrente a sostener un criterio opuesto (art. 68, párrafo 2do., del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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