Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Febrero de 1995, A. 571. XXIII
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
A. 571. XXIII.
Alba - Fábrica de Pinturas, E. y B., y otros s/ pugna entre la ley 23.548 y la ley 23.658, art.
37.
Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.
Vistos los autos: "Alba - Fábrica de Pinturas, E. y B., y otros s/ pugna entre la ley 23.548 y la ley 23.658, art. 37".
Considerando:
Que, las cuestiones planteadas en la presente causa son sustancialmente análogas a las resueltas en la causa T.21.XXII, "Transportes Automotores Chevallier S.A. c/ resolución n° 21 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos", sentencia del 17 de noviembre de 1994, por lo cual corresponde remitirse a sus fundamentos y conclusiones en razón de brevedad.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Costas por su orden en atención a las características de los planteos efectuados y a la forma en que han sido resueltos. N. y devuélvase. JULIO S.
NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia)- C.S.F. (por su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- G.A.F.L. (en disidencia)- G.A.B..
VO
A. 571. XXIII.
Alba - Fábrica de Pinturas, E. y B., y otros s/ pugna entre la ley 23.548 y la ley 23.658, art.
37.
TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:
Que resulta aplicable al caso, en lo pertinente, la doctrina sentada por esta Corte en los autos T.21.XXII, "Transportes Automotores Chevallier S.A. c/ resolución n° 21 del Plenario de la Comisión Federal de Impuestos", -voto del juez F.-, sentencia del 17 de noviembre de 1994, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto; con costas por su orden (art.
68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. C.S.F..
DISI
A. 571. XXIII.
Alba - Fábrica de Pinturas, E. y B., y otros s/ pugna entre la ley 23.548 y la ley 23.658, art.
37.
DENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON RICARDO LEVENE (H), DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A.
F. LOPEZ Considerando:
) Que al revocar la resolución n° 65/89, dictada por el Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos, el Plenario de dicho organismo dispuso declarar, mediante resolución que lleva el número 34/90, que el impuesto incorporado por la ley 23.658, artículo 37, punto 6° -referente a operaciones financieras que devenguen intereses, efectuadas por entidades no regidas por la ley 21.526-, se encuentra en pugna con el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales instituido por la ley 23.548, en su artículo 9°, inciso b), apartado 2.
) Que entendió, para así resolver, que las obligaciones emergentes del régimen de la ley 23.548, relativas a las pautas que deben sujetarse las provincias en lo concerniente a la caracterización del impuesto de sellos, en sus respectivas legislaciones, resultan extensivas a la Nación cuando sanciona tal gravamen para ser aplicado en el ámbito de la Capital Federal. Derivó de ello que no se observan motivos valederos por los cuales no deba guardarse adecuada simetría entre las obligaciones tomadas a su cargo por las provincias, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9° de la ley 23.548 y las que deben entenderse asumidas por la Nación, cuando actúa como fisco local, en este caso, en la regulación del Impuesto de Sellos. Señaló, desde otra perspectiva, que la mentada ley de coparticipación no sólo se
inspira en el principio liminar de evitar la doble o múltiple imposición, sino también en la tarea de fijar criterios marco a fin de armonizar las características a que habrán de ajustarse los tributos locales. Sustentado en tales premisas y sobre la base de considerar asimismo que la legislación sobre sellos dictada en el ámbito nacional (ley 23.658, art. 37, punto 6°) no se compatibiliza con "los compromisos asumidos por los fiscos signatarios", desprende que "si las prescripciones contenidas en el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias, tuvieran el carácter de normas simplemente orientativas, las disposiciones revisadas, como las restantes que integran tal cuerpo legal, carecerían de virtualidad y eficacia jurídica".
) Que contra dicho pronunciamiento la representación del Estado Nacional (Ministerio de Economía de la Nación) interpuso el recurso extraordinario previsto en el artículo 12, in fine, de la ley 23.548, el que fue concedidoa fs. 140/142 de estos actuados.
) Que a fin de establecer la procedencia del remedio federal impetrado resulta de significativa importancia establecer si el asunto traído ante esta Corte es un caso o controversia, ya que por exigencia de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional no compete a los jueces "hacer declaraciones generales y abstractas" (Fallos: 2:253, entre muchos otros).
) Que tal examen debe ser hecho a la luz de la doctrina de esta Corte que impide a los particulares alcanzados por un tributo que reputan contrario al régimen de unifi
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37. cación de impuestos, sostener su invalidez con apoyo en esta única circunstancia (Fallos: 183:160; 185:140; 186:64; 201:202; 255:207; 303:2069). Esta limitación se justificaba frente a la letra de las primeras leyes de unificación que sólo reconocían capacidad -para demandar la nulidad de un impuesto contrario al régimen- a la Nación y a las provincias. Posteriormente, la ley 20.221 (t.o. 1979) atribuyó competencia a la Comisión Federal de Impuestos para intervenir a pedido de los contribuyentes, sin perjuicio claro está, del cumplimiento de las obligaciones fiscales (art. 11, inc. d).
) Que por su parte, el art. 14 de la ley 20.221 (t.o. 1979) establece que: "Los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley podrán reclamar judicial o administrativamente ante los respectivos fiscos, en la forma que determine la legislación local pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto a partir de la vigencia de la presente ley, sin necesidad de recurrir previamente ante la Comisión Federal".
) Que, frente a la doctrina de Fallos: 201:202 y a la letra del aludido art. 14 de la ley 20.221 (t.o. según decreto 3451/79), tal declaración debe preceder al reclamo de devolución de lo pagado indebidamente. Siendo ello así, resulta claro que el apelante tiene un interés concreto y actual en obtener la revisión de lo decidido por la Comisión Federal de Impuestos; lo que es suficiente para conferir al sub lite el carácter de caso o controversia.
En tales condiciones, la conclusión a la que se arriba -cuadra puntualizarlo- deviene compatible con la doctrina que surge de Fallos: 204:474; 205:17; 242:353 y 542 y lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto de las decisiones emanadas de organismos administrativos.
) Que sobre la base de lo expuesto, el recurso extraordinario es procedente atento a lo expresamente preceptuado por el art. 12 in fine de la ley 23.548; disposición ésta de la que no resulta posible sustraerse si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 307:
2153), y que debe concebirse como una ampliación de los presupuestos reglados en la ley 48 y como una definición legislativa del Congreso de la Nación en cuanto a que las resoluciones plenarias de la Comisión Federal de Impuestos son susceptibles de dirimir casos derivados del régimen de coparticipación con el alcance requerido por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional.
) Que aun cuando el apelante afirma que ataca el pronunciamiento por arbitrariedad, ello tampoco obsta a la procedencia del recurso intentado pues los argumentos que utiliza para fundar la tacha que formula se refieren a la inteligencia otorgada por el a quo a normas de carácter federal (Fallos: 312:303) -tal la ley 23.548- y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en aquélla.
10) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, la ley 23.548 establece una serie de obligaciones para las provincias, extensibles en lo pertinente a la Nación de conformidad con el artículo 8. La norma distingue claramente el compromiso emanado del primer párrafo del inciso b) del artículo
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9, de aquél que surge del apartado 2 del mismo inciso.
La obligación de no aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos de acuerdo a la ley de coparticipación es independiente de la referida a las características básicas a las que se deberán ajustar las leyes de impuestos de sellos que dicten las partes del convenio. Este impuesto recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21.526. La inclusión de esta norma en el capítulo de la ley 23.548 titulado "Obligaciones emergentes del régimen de esta ley", así como la inequívoca claridad de su redacción impiden sustraerse de su vigencia so pretexto de que se trata tan sólo de una pauta orientadora.
Más aún si se tiene en cuenta que, como lo sostienen la resolución recurrida y el previo dictamen de la asesoría legal de la Comisión Federal de Impuestos, la norma interpretada cuenta con la finalidad autónoma de evitar la regulación dispar del impuesto en las diversas jurisdicciones. En el dictamen referido se sostuvo que "la ratio legis inspiradora de la fijación original de las pautas caracterizadoras de los gravámenes estuvo orientada a restringir dentro de cauces uniformes el ejercicio del poder tributario local, en vistas a obtener un mínimo de homogeneidad en la imposición autorizada". A lo que cabe agregar la intención de evitar anticipadamente, por medio de dicho marco regulatorio que importa un límite para la Nación y las provincias, la eventual super-
posición del impuesto de sellos con otros tributos nacionales coparticipados. Mas ello no autoriza, por las razones expuestas, a exigir a quien pretende que se declare en pugna una ley de impuesto de sellos con el apartado 2 del inciso b) del artículo 9 de la ley de coparticipación, la alegación o prueba de dicha superposición. También confirma este aserto el inciso d) del artículo 11 de la ley, que al prescribir las funciones de la Comisión Federal de Impuestos incluye la de decidir si los gravámenes nacionales o locales se oponen o no a sus disposiciones, sin limitar la aludida oponibilidad a los supuestos de superposición con impuestos coparticipados.
11) Que en tales condiciones, la resolución recurrida realiza una adecuada interpretación de las normas pertinentes al declarar que el impuesto de sellos sobre operaciones financieras que devenguen intereses efectuadas por entidades no regidas por la ley 21.526 (conf. artículo 37 punto 6° de la ley 23.658) se halla en pugna con el apartado 2 del inciso b) del artículo 9 de la ley 23.548.
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se confirma la resolución apelada. Con costas. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.
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