Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 19 de Octubre de 2011, expediente 1.007/2008

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA Nº 1007/2008 “CRAVERI S.A. C/ ROUX OCEFA S.A. S/ CESE

JUZG. Nº 3 DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA”

SECR. Nº 5

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de dos mil once reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “CRAVERI S.A. C/

ROUX OCEFA S.A. S/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA”, respecto de la sentencia de fs. 516/517 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores S.B.K., A.S.G. y R.V.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO BERNARDO

KIERNAN dijo:

  1. La firma CRAVERI S.A., que denuncia ser un laboratorio ampliamente conocido en el campo de la medicina, solicitó el registro de la marca “DIOSMIN” (acta n° 2.734.061)

    para distinguir todos los productos de la clase 5 del nomenclador internacional.

    A su concesión se opuso ROUX OCEFA S.A. por estimar que provocaría confusión respecto de la titularidad de su marca “DROMIN” (acta n° 2.566.940) para cubrir los productos de la mencionada clase 5 y que se utilizan para distinguir “productos para el aparato circulatorio, locomotor y desórdenes metabólicos”.

    Como el diferendo no pudo ser superado en tratativas amistosas efectuadas en sede administrativas ni en la mediación de la ley 24.573 (fs. 24), la peticionaria del signo USO OFICIAL

    objetado promovió la demanda de autos por cese de oposición indebida, hecho que motivó

    la réplica de fs. 55/67 mediante la cual la emplazada expuso los argumentos en cuya virtud consideró que el signo marcarío requerido era confundible con los suyos, registrados en la misma clase 5.

  2. Agotadas las tres etapas del proceso ordinario, el señor Magistrado de primera instancia –en el pronunciamiento de fs. 516/517 vta.- juzgó que las marcas enfrentadas eran inconfundibles señalando –principalmente- que “la marca oponente se encuentra en trámite,

    habiendo recibido diversos planteos de confundibilidad”. Asimismo, la demandada -según el informe del ANMAT- no tiene inscripta como especialidad medicinal a DROMIN. Con respecto a la raíz DRO y la desinencia MIN, son voces comunes por la gran cantidad de registros marcarios que las llevan. Y finalmente juzgó que, además existen diferencias en las raíces, en el sonido suave de DI ante la fortaleza del DR, que son más fáciles de recordar (fs. 517/vta.), por lo que hizo lugar a la demanda, con costas.

    Apeló la vencida a fs. 521 y expresó agravios a fs. 531/543 vta., contestados a fs.

    545/549. M., además, recursos por honorarios (fs. 521, 523 y 525), los que serán examinados por el Tribunal en conjunto a la finalización del presente acuerdo.

  3. Critica el apelante el fallo porque: a) el sentenciante consideró como circunstancia a tener en cuenta para determinar la inconfundibilidad de los signos, que la marca opuesta se encuentra en trámite y que no se encuentra inscripta ante el A.N.M.A.T.

    Destaca que la firma Craveri S.A., no obstante del conocimiento que su marca estaba cuestionada, la inscribió en el A.N.M.A.T. y la comercializa sin tener en cuenta las consecuencias que ello puede generar en el público consumidor; b) además, sólo tuvo en cuenta para evaluar las marcas la partícula de uso común, debiendo cotejar las marcas enfrentadas en su conjunto y así determinar si los demás elementos incorporados poseían suficiente capacidad distintiva. Afirma -la demandada- que si hubiera valorado y cotejado en su conjunto las voces enfrentadas, de manera sucesiva, hubiese advertido la cantidad de semejanzas que poseen y en consecuencia la conclusión hubiese sido la confundibilidad de las marcas e impedir la coexistencia de ambos signos en el mercado; c) no atendió el a quo los planos gráfico y fonético; d) omitió tener en cuenta el ámbito de aplicación. C.S.A. distingue “producto vasculoprotector” guardando una clara relación con los de ésta parte -“productos circulatorios”- generando de esta manera confusión al público consumidor. Por ello, en este tipo de casos el criterio de comparación de las marcas debe ser sumamente estricto; d) otra queja traída por el recurrente es que el señor juez de primera instancia no tuvo en cuenta que entre el signo pretendido y el principio activo (droga) existe identidad, a saber: marca solicitada: DIOSMIN; principio activo: DISOMINA; siendo contrario al art. 2 inc. a) de la ley 22.362.

  4. Que, antes, de entrar al examen de fondo del asunto, me interesa aclarar que resulta innecesario analizar todos y cada uno de los planteamientos de las partes, por lo que ceñiré mi voto a exponer las razones que estimo conducentes para la justa composición del diferendo (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466).

    V.S., de entrada, que el principio rector en estos conflictos es asegurar que las marcas...

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