Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 4 de Octubre de 2011, expediente 1.854/03

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 1 S.. 1

°

Causa N° 1.854/03 “ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA SA c/

ALIMENPEZ S.A. s/ abordaje”

Causa Nº 2.086/03 “EXPLOTACION PESQUERA DE LA PATAGONIA S.A. c/

ALIMENPEZ S.A. s/ abordaje”

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de octubre del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “ROYAL & SUN

ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA SA c/ ALIMENPEZ S.A. s/ abordaje” y “EXPLOTACION PESQUERA DE LA PATAGONIA S.A. c/ ALIMENPEZ S.A. s/

abordaje”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. R. dijo:

  1. En autos se encuentra debidamente acreditado que el 22 de marzo de 2001 en horas de la madrugada, los buques pesqueros de bandera argentina “A.M.” y “S.M.I.” colisionaron en alta mar, coordenadas latitud 51º 49’ 8’’ Sur longitud 65º 22’

    Oeste. Como consecuencia del siniestro, los tripulantes del “A.M.” abandonaron el navío, el que finalmente se hundió (ver sumario administrativo Nº 09/01 “Colisión entre b/p S.M. (mat. 0926) y b/p Azuchi Maru (mat. 0325) con posterior hundimiento de este último”, y copias certificadas del expte. 50-71-01 que tramitó por ante el Juzgado Federal de Instancia Nº 1 de Río Gallegos, Secretaría Penal Nº 1, ambos reservados en caja).

    En este contexto, Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. (en USO OFICIAL

    adelante “Royal”) abonó a su asegurada -Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. (en adelante “Explotación Pesquera”)- las sumas de U$S 736.484,89 por la pérdida de 483.920,60

    kilogramos de captura, y de U$S 4.000.000 por el hundimiento del buque pesquero “A.M.” (ver copias de los correspondientes recibos a fs. 174/175, cuyos originales obran en sobre reservado y en este momento tengo a la vista; ver, asimismo, peritaje contable de fs.

    1382/1383).

    Los hechos descriptos dieron lugar a la promoción de dos acciones diferentes, las cuales fueron acumuladas a fs. 363 (arts. 188 y 189 del Código Procesal y art.

    552 de la Ley de Navegación):

    1) Por un lado, el expte. Nº 1.854/03 “Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S.A. c/ Alimenpez S.A. s/ abordaje”, mediante la cual R. reclama a A. la suma que debió abonar a su asegurada -Explotación Pesquera- tanto por el buque “Azuchi Maru”, cuanto por la captura perdida, de acuerdo a la proporción de culpa náutica del buque “S.M. I” (fs.7/8, 225/228 y 250/253).

    2) En segundo término, el expte. Nº 2.086/03 “Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. c/ Alimenpez S.A. s/ abordaje”, por el cual Explotación Pesquera reclama a A. aquellos gastos en los que debió incurrir en virtud de los daños no cubiertos por los contratos de seguro, como ser sueldos y cargas sociales del personal de a bordo, artes de pesca perdidos, gastos de movilidad y viáticos y lucro cesante (fs. 368/369 y 702/706vta.).

    El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a ambas demandas y condenó a A. a abonar a Royal la suma de U$S 20.532, y a Explotación Pesquera la suma de U$S 10.500, montos a los que adicionó intereses a la tasa del 4% anual y el 30% de las costas del juicio; hizo extensiva la condena a la aseguradora MAPFRE

    Argentina Seguros S.A. Para así decidir, el sentenciante atribuyó el 70% de la responsabilidad por el abordaje al buque “Azuchi Maru”, basándose en lo informado al respecto por el perito designado de oficio. Seguidamente, analizó los rubros reclamados. En punto a lo pretendido por R., hizo lugar a los gastos que habría insumido la eventual reparación del buque, toda vez que la demandada no era responsable de su hundimiento; respecto de Explotación Pesquera, le reconoció la suma de U$S 10.500 en concepto de lucro cesante, por la pesca que debió haber resignado el “A.M.” durante el tiempo que habría demandado su reparación (fs. 2653/2656).

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron Royal, A., MAPFRE

    y Explotación Pesquera (ver recursos de fs. 2657, 2662, 2666 y 2670, y autos de concesión de fs. 2657vta., 2667, 2671 y 2706). A. expresó agravios a fs. 2715/2723, los que fueron contestados por Royal a fs. 2767/2769, y por Explotación Pesquera a fs. 2783/2784. A su turno, MAPFRE hizo lo propio a fs. 2724/2730vta., lo que mereció la réplica de Royal de fs.

    2767/2769, y de Explotación Pesquera de fs. 2783/2784. Por su parte, Explotación Pesquera presentó el correspondiente memorial a fs. 2733/2749, cuyo traslado fue replicado por A. a fs. 2770/2782, y por MAPFRE a fs. 2785/2801. Finalmente, R. expresó

    agravios a fs. 2750/2762, los que fueron contestados por A. a fs. 2770/2782 y por MAPFRE a fs. 2785/2801.

    M. asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados -de así corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

    Los agravios de las recurrentes pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    1. Alimenpez S.A. cuestiona la procedencia de las demandas, en el entendimiento de que el objeto de cada una de ellas fue el hundimiento del buque, hecho que no fue secuela de la colisión, sino de la negligencia de su tripulación. Subsidiariamente, se queja de la condena impuesta a su parte por la eventual reparación del buque y por el lucro cesante. En último término, se agravia de la imposición de costas dispuesta por el magistrado de grado.

    2. Por su parte, MAPFRE alega, en breve, que tanto lo abonado por R., cuanto los gastos en los que debió incurrir Explotación Pesquera, respondieron al naufragio del buque, siniestro ajeno a la responsabilidad del “S.M.”. Asimismo, se queja de la distribución de las costas.

    3. En un extenso escrito, Explotación Pesquera S.A. cuestiona -en prieta síntesis- la responsabilidad atribuida al “A.M.” en el hundimiento del buque,

      sosteniendo al respecto que la conducta de su tripulación fue la adecuada de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que no puede configurar un eximente de responsabilidad de la tripulación del “S.M.”. Por otro lado, se agravia de los rubros reclamados por su parte y que fueron declarados improcedentes por el sentenciante, del monto reconocido en concepto de lucro cesante, de la imposición de las costas y de la tasa de interés.

    4. Finalmente, los agravios de R. se dirigen a analizar las siguientes cuestiones: las causas y responsabilidad del hundimiento del “A.M.”, el monto de los daños indemnizables a su parte, la tasa de interés moratoria aplicada y la distribución de las costas.

  2. Dados los términos en los que fueron planteadas las cuestiones traídas a conocimiento del Tribunal por las recurrentes, lo primero que corresponde poner de resalto es que no se debate en autos la responsabilidad de ambos buques (70% del “Azuchi Maru” y 30% del “S.M.I.”) en la colisión, sino que lo que corresponde dilucidar -con base en las constancias probatorias de autos- es si el hundimiento del primero de ellos fue producto del abordaje o si pudo haber sido evitado. Para ello, trataré las quejas de todas las recurrentes conjuntamente.

    En el caso de autos, tratándose de procesos acumulados en los que se reclaman daños y perjuicios derivados de un abordaje, habida cuenta de su “naturaleza especial”, el juez debe ser asesorado en los aspectos técnicos por peritos propuestos por las partes o, en su defecto, designados de oficio (art. 549 de la ley 20.094); esto es así, pues la demostración de las causas que llevan a un abordaje constituye una cuestión esencialmente técnica, extraña normalmente al conocimiento y experiencia de los jueces, de modo tal que en dichos supuestos tiene particular importancia la pericia naval (conf. Sala II, causa 14.998/94

    del 6/03/07). Y si bien es cierto que el juez, conforme con las reglas de la sana crítica, puede dar otro enfoque jurídico a las conclusiones alcanzadas por el experto naval, ello es así en tanto y en cuanto existan elementos claros y de entidad suficiente que permitan apartarse de la descripción de los hechos técnicos formulados por el perito (conf. Sala I, causa 3.712/93 del 28/12/00; esta S., causa 28.565/95 del 19/02/02). En otros términos, tratándose de emitir un juicio de valor sobre la corrección de las maniobras realizadas por el comando de un buque, lo que remite a la apreciación de aspectos técnicos y de habilidades propias del arte náutico,

    donde interesa sobremanera la opinión de peritos navales, son aplicables las disposiciones sobre la prueba pericial que incorpora la ley de navegación (conf. Sala I, causa 22.295/95 del 8/05/97; S.I., causa 5.930/91 del 20/11/01, y sus citas).

    Poder Judicial de la Nación Sentado ello, corresponde hacer referencia a los peritajes navales practicados en las presentes actuaciones.

    A fs. 2211/2426 obra glosado el extenso informe pericial elaborado por el perito naval en navegación A.A.M., designado de oficio en autos, presentado conjuntamente con los peritos designados por las partes actora y demandada.

    En cuanto a la mecánica del accidente, informa el experto que el “A.M.” fue colisionado por la banda de estribor, es decir, por la derecha mirando hacia la proa; el contacto inicial entre ambos buques se produjo a la altura de las cuadernas 110/111,

    lugar en el cual el “A.M.” contaba con un rolete por encima de la tapa de regala, de considerables dimensiones, montado sobre una caja soporte protectora a su vez de una válvula de incendio, punto que se encuentra a seis metros a proa del mamparo proel del puente (fs.

    2214, punto a). El ángulo de impacto, esto es, aquél que forman las crujías de los dos buques en el momento del contacto inicial al producir una colisión excéntrica, fue aproximadamente de 95º (fs. 2215, punto b).

    El buque “S.M.I.”, que antes de la colisión llevaba una velocidad de 6 nudos y al momento de ésta, de entre 2,5 y 3 nudos (fs. 2218, punto d), no contaba con un régimen de guardias -un oficial como único miembro de la guardia de puente (fs. 2222, punto h)- adecuado de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho, pues al ser de noche,...

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