Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 26 de Octubre de 2011, expediente 7.437/2002

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 7437/2002 SIMOS, SANTIAGO BONIFACIO Y OTROS C/

JUZG. N° 7 MINISTERIO DE ECONOMÍA S/ PROCESO DE

SECR. N° 14 CONOCIMIENTO.

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “SIMOS, SANTIAGO BONIFACIO Y

OTROS C/ MINISTERIO DE ECONOMÍA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, respecto de la sentencia de fs. 376/379, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., S.B.K. y A.S.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

  1. La sentencia de fs. 376/379 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida contra el Ministerio de Economía por diez ex dependientes de Gas del Estado –detallados a fs.

    39/39 vta.-, con fundamento en los derechos accionarios que les correspondía en el PPP o la suma que les pueda corresponder en concepto de daños y perjuicios por la no asignación, exclusión y entrega de las acciones clase “C”. Estiman el perjuicio ocasionado a razón de $ 20.000 para cada uno, o lo que en más o en menos surja de las probanzas que se realicen, intereses y costas.

  2. Para así decidir, el señor juez subrogante a cargo del Juzgado N° 7 de este USO OFICIAL

    Fuero sostuvo, en primer lugar, que era aplicable al caso la doctrina sentada por el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Y.”; y en función de ella, expresó que el recaudo relevante para definir el derecho del trabajador a acceder al PPP o a recibir una indemnización sustitutiva en caso de frustración de ese derecho por causas ajenas a su voluntad, es el mantenimiento de la relación de dependencia al tiempo de la transformación de la empresa estatal en varias sociedades anónimas mediante el decreto 1189/92. En el caso, los actores cumplían con este requisito pues permanecieron en la empresa Gas del Estado hasta diciembre de 1992, en que fueron transferidos a “Transportadora de Gas del Sur S.A.”. Sin embargo, juzgó que no cabía hacer lugar a la demanda de los actores E., Cabaleiro, Radonich, pues su derecho se frustró por causas no ajenas a su voluntad ya que se acogieron al plan de retiro voluntario. Tampoco procedió la demanda del señor M., pues se lo tuvo por desistido a fs. 125. Con respecto a C.,

    1. y S., también rechazó la demanda pues se les habría asignado acciones, las cuales se las recompraron, lo que fue consentido por dichos accionantes. Impuso las costas en el orden causado en la relación procesal de dichos actores y el Estado Nacional.

    Por último, sólo procedieron las acciones interpuestas por Silvense, V. y S., quienes egresaron de la empresa Transportadora de Gas del Sur S.A. entre febrero y julio de 1993 pero se desconoce la causa de la ruptura laboral.

    Para calcular el crédito de los actores Silvense, V. y S., el a quo tuvo en cuenta la pericia contable a fin de establecer la cantidad de acciones que le correspondía a cada accionante, fijando el valor de cada acción por la cotización en bolsa de las demás acciones de la empresa Transportadora de Gas del Sur S.A. Señaló que la suma resultante llevará intereses legales, a liquidarse desde la notificación del traslado de la demanda, con costas a la demandada.

  3. Este pronunciamiento mereció la apelación de ambas partes. Los actores expresaron agravios a fs. 392/394 vta., contestados a fs. 409/413 por el Estado Nacional, quien a su turno fundó sus quejas a fs. 397/403 vta., refutados por la contraria a fs. 405/408 vta.

  4. La parte actora cuestiona que el a quo rechazó la demanda de E., Cabaleiro,

    Radonich, C., A. y S. por entender que se desvincularon por mutuo acuerdo o retiro voluntario, violando el principio de defensa en juicio, al abrir cuestiones que no fueron controvertidas en la causa. Además, sostiene que respecto a C., A. y S. si bien algo de las acciones se les pagó, no han perdido el derecho a los montos que quedaron pendientes por las acciones no recompradas.

    La demandada se queja porque el a quo admitió la demanda interpuesta por S., V. y S., en virtud de que se encontraban trabajando en la empresa al “tiempo crítico”. Sostiene que no se puede concluir en que por el mero mantenimiento de la relación laboral al momento de la privatización de Gas del Estado –mediante el decreto 1189/92 del 17/7/92- basta para hacer lugar a la pretensión de autos. Se agravia porque el a quo no tuvo en cuenta que los PPP son onerosos; que la inclusión en el PPP no era automática, sino que era necesario manifestar la voluntad de adhesión a los mismos y la consiguiente suscripción del Acuerdo General de Transferencia y el Convenio de Sindicación de Acciones. Se queja porque el juez...

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