Machado, Miguel Ángel C/ Obra Social Dirección de Salud y Acción Social de la Armara S/ Amparo

Número de expediente13.118
Fecha20 Octubre 2011
Número de registro121784

REGISTRADA AL

íy oaew Q. ae ¿a,

En la ciudad de Mar del Plata, a los 20 días del mes de QcK/brt, de dos mil once, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: "M., M.Á. el OBRA SOCIAL DIRECCIÓN DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA

ARMARA s/ AMPARO". Expediente N° 13.118 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Dolores (Expediente N° 11.347).

El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.T., Dr.

E.R.C.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N.

El Dr. Ferro dijo:

Que a fs. 173/174 y 181/182, la actora y la demandada respectivamente,

interpusieron recursos de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Sr. Juez de grado, el día 20 de mayo de 2011, por medio de la cual hizo lugar a O

la acción de amparo promovida por la actora contra la Obra Social Dirección de LL

O Salud y Acción Social de la Armada, ordenándole a la accionada que en forma O inmediata proceda a cubrir el material para craneoplastía tipo HTR PMI con ü)

reconstrucción "3D" y "Back up", más sistema de fijación ósteo integrable, como así también las prestaciones médicas y senatoriales que fueren necesarias para la intervención del menor M.A.M.. Por último, impuso las costas a la demandada,

regulando los honorarios de la parte actora, Dr. H.A.Z., en la suma de pesos mil quinientos ($ 1.500).

Primeramente, dable es destacar que los plazos procesales obedecen a principios de certeza y seguridad, ya que no basta establecer el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, sino que además es menester determinar los lapsos dentro de los cuales estos deben ejecutarse, de lo contrario se carecería de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que corresponde hacer valer las alegaciones en que sustentan el derecho, sin que ello implique un exceso ritual manifiesto.

Dentro del esquema procesal, el tiempo es un factor indispensable para la eficacia de los actos procesales, por cuanto éstos deben ser cumplidos en momento oportuno. Es por ello que la ley reglamenta el tiempo, estableciendo límites temporales a la actividad de los sujetos de la relación procesal, cuya inobservancia, acarrea la pérdida de un derecho o la extinción de un proceso.1

Las razones de seguridad jurídica que fundamentan la perentoriedad de los plazos impiden considerar -salvo supuestos excepcionales- que el sometimiento a ellos importe una desvirtuación de tales razones, susceptible de constituir exceso ritual (CSJN, Fallos 304:892, 318:1113).

Que el art. 15 de la ley 16.986 establece que el recurso de apelación debe interponerse dentro de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución impugnada, debiendo fundarse en el mismo momento de su interposición. Dicho plazo corre, hora a hora, a partir de practicada la notificación y es inexorable y fatal, corre hora por hora en forma continua, operando su vencimiento al terminar la última de las horas (Conf. S., N.P., "Derecho Procesal Constitucional - Acción de Amparo", p. 467, n° 228).2

Consecuentemente, atento a la sumariedad excepcional con que el legislador ha estructurado la acción de amparo, en virtud del principio de especificidad de la norma regulatoria del citado proceso, debe aplicarse el plazo de cuarenta y ocho horas contenido el art. 15 de la ley 16.986, ya que la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación en virtud de lo normado por el art. 17 de la ley citada, es de interpretación restrictiva, para aquellos supuestos, que no se encuentran regulados por la ley 16.986.

Ahora bien, en el caso de autos, la resolución apelada se notificó al accionante Sr. M., el día 20 de mayo de 2011 a las 16.45 hs. (v. cédula agregada a fs. 171vta.) y a la Obra Social Dirección de Salud y Acción Social de la Armada, idéntico día a las 14.10 hs. (v. cédula agregada a fs. 172vta.).

De allí que, conforme el criterio que he venido sosteniendo en torno al cómputo de días y horas inhábiles en procesos como el presente, los recursos interpuestos el día 23 de mayo de 2011, a las 9.20 hs., por el abogado apoderado del actor Dr. H.A.Z. y el día 24 de mayo de 2011 a las 10.25 hs. por la Obra Social Dirección de Salud y Acción Social de la Armada,

fueron incoados en forma extemporánea, por lo que corresponde -a mi juicio-

declarar mal concedidos los recursos interpuestos a fs. 173/174 y 181/182

Ver en análogo sentido, "MOLINA, V.G. y otros el S.U.M.A. si AMPARO si RECURSO DE QUEJA",

E.. N° 12.379, T. CXIV F. 16.212 del registro interno de este Tribunal En similar sentido, v.F. -Y., "Código Procesal Comentado", t. 1, p.751 y citas de la nota 4; R., A., "El Amparo", Ed. La Rocca, p. 30, citados por la CNFed. Civil y Comercial, S.I., en sentencia del 11/2/2003. En igual sentido, ver: CNFed Civil y Comercial, S.I., causa 2342/00 del 5/7/2000; Sala III causa 4221/98 de 23/10/98; C..

Contencioso Administrativo, S.I., causas 16.029/93 del 7/12/1995; S.I., "Reschini, J.L. c.M.. de Economía s/

queja" del 19/10/1993, S.I., causa 22.497/98 del 29/10/98, S.I., causa 21.333/98 del 28/12/98 y Sala V, causas 10.092/96 del 27/05/96.

(arts.15 y 17 de la ley 16.986). Debiendo devolver los actuados al Juzgado de origen. Con costas, (arts. 68 del CPCCN y 17 de la ley>6^EB).

Tal es mi voto.

ÍE FERRO

JUEZ DE CÁMARA

El Dr. Tazza dijo:

I.D. respetuosamente con la solución propiciada por mi colega O

preopinante, Dr. Ferro, en virtud de asumir un criterio diferente respecto de la U.

O forma de contar el transcurso del plazo para apelar las sentencias en los O

procesos de amparo (ver mi voto en autos "M., Osear c/ PAMI s/ Amparo"

(O

D sentencia registrada al T° XCVII F° 14.436 del Libro de Sentencias de este Tribunal). Estimo, por tanto, que los recursos de apelación han sido interpuestos en debido tiempo y forma correspondiendo darse tratamiento a los agravios expresados en ellos.

  1. Aclarado lo anterior debe tenerse presente que llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por el apoderado del amparista y por la accionada en oposición a la sentencia obrante a fs.

    162/167vta., la cual: 1°) acoge la acción de amparo promovida por M.Á.M. y ordena al agente del seguro de salud demandado que en forma inmediata proceda a cubrir el material para craneoplastía tipo HTR PMI con reconstrucción 3D y B. up, más sistema de fijación osteointegrable de conformidad con la orden de prestación expedida por el Dr. Linussi, como así

    también las prestaciones médicas sanatoriales que fueren necesarias para la intervención del menor M.A.M.; 2°) impone las costas del proceso a la demandada en virtud del principio general en la materia; 3°) regula los honorarios del Dr. H.A.Z. en la suma de pesos mil quinientos ($

    1.500).

    Los agravios del recurso interpuesto por el apoderado del amparista, Dr.

    H.A.Z., están orientados únicamente a criticar el monto de los honorarios regulados en la instancia de grado (fs. 173/174).

    Aquellos manifestados por la obra social demandada están dirigidos a cuestionar: que se haya tildado de arbitrario su accionar cuando -según manifiesta- nunca negó la provisión del material requerido al menor; y la imposición de las costas del proceso (fs. 181/1...

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