Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 13 de Octubre de 2011, expediente 28.526/95

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 1 S.. 1

°

Causa N° 28.526/95 “SANATORIO PROFESOR ITOIZ SRL c/ OBRA SOCIAL

DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS

s/ incumplimiento de prestación de obra social / medicina prepaga”

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “SANATORIO PROFESOR ITOIZ SRL c/ OBRA SOCIAL DE LOS

TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL GAS s/ incumplimiento de prestación de obra social / medicina prepaga”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. R. dijo:

  1. El señor Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por el Sanatorio Profesor Itoiz contra la Obra Social de los Trabajadores de la Industria del Gas, a la que condenó a pagarle a la actora la suma de 120.035,37 pesos, con más los intereses desde el día que cada una de las facturas resultó exigible y a la tasa activa vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Impuso las costas del juicio a la vencida.

    Apeló únicamente la Obra Social a fs.594, recurso que fue concedido libremente a fs.595, expresó agravios a fs.607/608, los que fueron contestados a fs.610/612

    vta. M., también, recursos de honorarios los que serán tratados por la Sala en conjunto al USO OFICIAL

    finalizar el presente acuerdo.

  2. A., desde ya, que la sentencia de fs.594/595 ha quedado firme en cuanto al fondo del asunto pues la recurrente se limita a cuestionar en Alzada que el pronunciamiento vulnera lo dispuesto en los arts 19, 21 y 56 de la Ley de Concursos. Aduce -

    al respecto- que por el plexo normativo indicado a todo crédito con causa o titulo anterior a la presentación del concurso (14-6-96) se le deben aplicar los efectos del acuerdo homologado en el proceso concursal, que en este caso establece una quita del 50% sobre los créditos verificados.

    Seguidamente, se agravia del cálculo de los intereses escogido por el Juez, bien que solicitando, que su cómputo debería empezar desde que las facturas son exigibles hasta la fecha de presentación del concurso (art 19 de la ley de Concurso), ya que la apertura del concurso preventivo produce la suspensión de ellos.

  3. A fin de resolver la cuestión se impone dejar en claro que ante la denuncia de la apertura del concurso preventivo de la accionada (esto es, el 14-6-96: ver edicto de fs.328), la actora decidió ejercer la opción de continuar el trámite del proceso hasta el dictado de la sentencia (fs.335 y 337), la cual estaba a cargo del juez del concurso, valiendo la misma como proceso verificatorio (art 21, inc 1º de la ley 24.432).

    Una vez radicada la causa ante el fuero comercial (ver resolución de fs.338), el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 25 resolvió,

    conforme lo ordenado por el articulo 9 de la ley 26.086, remitir esta causa al tribunal originario (ver fs.534 y vta), el cual dictó sentencia haciendo lugar a la demanda en los términos indicados en el Considerando I de la presente.

  4. La primera cuestión a tratar -sin perjuicio que trataré ambas cuestiones en forma conjunta- consiste en resolver si corresponde computar intereses durante el lapso que medió entre la fecha de apertura del concurso (14-6-96) hasta el 6 de septiembre de 1999 que se homologó el acuerdo...

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