Weckesser Beatriz C/ Unión Personal S/ Amparo
Número de expediente | 7.223/2010 |
Fecha | 27 Octubre 2011 |
Número de registro | 123545 |
Poder Judicial de la Nación CAUSA 7223/2010 -
I- “WECKESSER BEATRIZ C/ UNIÓN
Juzgado nº 2 PERSONAL S/ AMPARO”
Secretaría nº 4
Buenos Aires, 27 de octubre de 2011.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 192, fundado a fs.
193/198, contra la sentencia de fs. 184/188, el que se encuentra contestado por la actora a fs.
152/158, y CONSIDERANDO:
-
El Señor Juez hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó
a la obra social demandada a mantener a la accionante dentro de su cuerpo de afiliados, de acuerdo con las condiciones oportunamente acordadas al tempo de su incorporación, con costas.
Esta decisión se encuentra apelada por la accionada, cuyos agravios pueden ser sintetizados del siguiente modo: a) al inicio de la presente acción, la actora figuraba en el padrón como afiliada activa, con el plan médico superador y facturable denominado ACCORD DORADO -al cual sólo pueden acceder los afiliados que se encuentren en actividad-, con una baja programada para el 1 de enero de 2011; b) la demandante se desempeñó en la Administración Nacional de Patentes e Invenciones, habiéndose operado su baja como trabajadora por acogerse al beneficio de la jubilación. En consecuencia, y por USO OFICIAL
aplicación de lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 23.660, su obligación subsiste por un plazo de tres meses a partir de la desvinculación laboral del afiliado, a cuyo término vence; c)
habida cuenta de que la obra social demandada no se encuentra incluida en el listado confeccionado por la Superintendencia de Servicios de Salud, la actora no puede hacer uso de opción alguna (en el marco de los decretos 292/95 y 492/95); d) Unión Personal no tiene convenio vigente con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P.,
dado la rescisión operada por falta de pago; e) dicho Instituto es la obra social natural y obligatoria para el actor (ley 19.032), puesto que los aportes retenidos sobre los haberes de jubilados y pensionados ingresan exclusivamente al PAMI; f) finalmente, cuestiona la imposición de costas (a su cargo), sosteniendo que -dado que se solicita la revocación de la sentencia- aquéllas deberían ser impuestas a la accionante y, asimismo, objeta los honorarios regulados al letrado de la parte actora por considerarlos elevados.
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En primer lugar se debe tener en cuenta que, como ha sido sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos invocados por las partes o las pruebas producidas en la causa,
sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la controversia (Fallos: 276:132; 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121; esta S.,
causa 1194/95 del 12.2.98, entra muchas otras).
En tales condiciones, corresponde destacar que la resolución dictada por esta Sala -en ocasión de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar dictada en autos- confirmó la decisión recurrida, sin perjuicio de que la actora se encontrara recibiendo cobertura médica en función de su situación laboral activa, habida cuenta de que la accionante había requerido que se mantuviera su afiliación luego de otorgado el beneficio jubilatorio (ver pronunciamiento obrante a fs. 162/163 y a cuyos fundamentos cabe remitirse).
Ello sentado, cabe recordar que, como se ha decidido en otras ocasiones, a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032, con la creación del INSSJP
no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la...
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