Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 27 de Octubre de 2011, expediente 2.313/11

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 2313/11 “P. de B.H. y otro c/ Cablevisión SA s/

amparo”

Buenos Aires, 27 de octubre de 2011.

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Las Sras. H.P. de Bonafini y T.P., invocando su legitimación como titulares del programa televisivo “LA CLEMENTINA” que se transmite por Canal CN23, y como usuarias y consumidoras, promueven acción de amparo, en los términos de los arts. 42 y 43 de la Constitución Nacional contra Cablevisión SA “por su negativa a cumplir con el mandato consagrado por la ley 26.522, particularmente con la Resolución Nº 296/2010 de la AFSCA, que manda a colocar a favor de los suscriptores determinadas señales audiovisuales bajo una nueva disposición temática, que comprende la señal Cn23 y consecuentemente nuestro programa ‘LA CLEMENTINA”.

    En concreto, solicitan que se cite como tercero interesado a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA), y que se condene a la demandada a incluir en su programación a la señal de cable CN23, así como a la restantes que se señalan en la acción (ver fs. 1/10).

  2. El titular del Juzgado Nº 6 de este Fuero en lo Civil y Comercial Federal se declaró incompetente y atribuyó el conocimiento de la causa a la Justicia en lo Contencioso USO OFICIAL

    Administrativo Federal (fs. 25).

    Para así decidir se remitió al dictamen del Sr. Fiscal Federal de fs. 24. El representante del Ministerio Público consideró que la pretensión deducida está regida prima facie por principios y normas del derecho administrativo por ser una cuestión vinculada con la actividad regulatoria del Estado Nacional. Añadió que para decidir sobre el amparo era necesario examinar la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual Nº 26.522, norma de derecho público que torna procedente la competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal.

  3. A su vez, la Sra. Juez S. a cargo del Juzgado Nº 5 en lo Contencioso Administrativo Federal resistió la competencia atribuida y devolvió el expediente a este Fuero con fundamento en que: el amparo está deducido por un particular contra un acto ilegítimo que se imputa a una empresa comercial prestadora del servicio de cable; la acción se funda en la Constitución Nacional y en las leyes 24.240 y 26.522 (art. 65); y no se cuestiona la actividad estatal (ver dictamen fiscal de fs. 28/vta. al que se remite la resolución de fs. 29).

  4. Para resolver el presente conflicto, es conveniente precisar que la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda; es decir, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos, y después, sólo en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (arts. 4 y 5 del Código Procesal; Fallos 308:229, 313:971, 317:809, 321:720, 323:2992 y 327:855, entre otros).

    La pretensión deducida persigue, en definitiva, que la empresa Cablevisión SA

    cumpla con las disposiciones de la ley 26.522, que tiene por objeto la regulación de los servicios de comunicación audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina (art.1º). Es claro que a través de dicha normativa, el Estado Nacional ha reglamentado una política pública regulatoria y de promoción del derecho a la información y de contenidos audiovisuales (ver nota al art. 1º y art. 65). Ello se resalta en el art. 2, el cual establece que el objeto primordial de la actividad brindada por los servicios regulados en la ley es la promoción de la diversidad y la universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación. En ese artículo se reconoce legitimación a toda persona -que acredite interés-

    para...

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