Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 27 de Octubre de 2011, expediente 7.264/2001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 7264/2001 PRAMER SCA C/ RED HOTELERA IBEROAMERICA-

JUZG. N° 3 NA S.A. S/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO

SECR. N° 6 DE MARCA.

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “PRAMER SCA C/ RED HOTELERA

IBEROAMERICANA S.A. S/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA”, respecto de la sentencia de fs. 608/610 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores A.S.G., R.V.G. y S.B.K..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO SILVERIO

GUSMAN dijo:

  1. La empresa “PRAMER S.C.A.” solicitó el registro de la marca “G

    ELGOURMET.COM” -y diseño- para distinguir los productos de las clases 16, 38 y 41 (actas 2.311.159, 2.311.160 y 2.311.161). A su concesión se opuso “RED HOTELERA

    IBEROAMERICANA S.A.”, por estimarla confundible con sus registros de marcas anexas CG

    (según diseño: letra C superpuesta a la G) y CG COSTA GALANA, Nºs. 2.199.843, 2.199.844,

    2.199.845, 2.199.846, 2.199.847, 2.199.848 y 2.199.850, de las clases 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42, cuyas particulares características son descriptas e ilustradas gráficamente a fs. 12. Con el USO OFICIAL

    objeto de remover la protesta, la peticionaria del signo objetado promovió la demanda de autos por cese de oposición infundada al registro de marca, aduciendo que le asistía interés legítimo,

    pues era titular de otros registros.

  2. En concreto, el problema sustancial a resolver reside en determinar si la marca “anexa” que se pretende, representada por el dibujo de una letra “G” de matíz negro y borde blanco, dentro de un círculo cuyo fondo es de color verde pantone, seguida por la designación “elgourmet.com”, se confunde o no con los registros del demandado, constituidos por un conjunto que integran la citada consonante, una letra “C” que se le superpone (ambas de diferente color y escritas en caracteres gruesos de imprenta), un filamento que las atraviesa o corta por el medio, y seguida de la designación “COSTA GALANA”. A esa cuestión, el señor Magistrado de primera instancia –en el pronunciamiento de fs. 608/610 vta.- respondió por la negativa,

    meritando que, además de poseer características propias que los volvía inconfundibles, se trataba de dos empresas comerciales que actuaban en diferentes ramos (hotelería y programas de televisión) con productos y servicios de alto costo, y que concurrieron durante larga data en el mercado con pacífica convivencia.

    La sentencia fue apelada por la demandada vencida (fs. 615), quien formuló sus quejas a fs. 631/633 vta., sosteniendo en concreto que: a) Al no tener en cuenta la prueba producida en autos, el J. entendió que el conflicto se habría desarrollado entre dos empresas que actuaban en diferentes ramos, cuando lo cierto es que la actividad hotelera se encuentra íntimamente ligada a la gastronomía. En tal sentido menciona que no fue tomada en cuenta debidamente la prueba testimonial; b) Al efectuar el cotejo de los signos enfrentados se soslayó el diseño que presentan ambas letras “G”; y c) Se equivoca el “a quo” cuando afirma que la letra “G” es de uso común en las clases involucradas.

    Dichos agravios motivaron la réplica de fs. 636/641. M., además, recursos que se relacionan con las regulaciones de honorarios (fs. 612 y 615), los que serán estudiados por el Tribunal en conjunto al concluir el presente Acuerdo.

  3. I., de acuerdo con los términos que surgen de los escritos de inicio y responde (fs. 11/17 y fs. 29/35 bis), que ambas partes están contestes que cuando se trata de marcas formadas por una letra o un número, nadie puede pretender el monopolio o exclusividad sobre esa letra o ese número. En ese caso la protección marcaría es concedida a la forma especial con...

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