Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 27 de Octubre de 2011, expediente 65/06

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 8 S.. 16

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Causa N° 65/06 “CAMPOS M.G. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTROS s/

proceso de conocimiento”

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “CAMPOS MIRTA

GRACIELA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA Y

OTROS s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. A. dijo:

  1. El señor Juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda que habían promovido diez ex - empleados de Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.

    (“Telecom”) contra el Estado Nacional - Ministerio de Economía, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (“Banco Ciudad”) y la Sindicación de Acciones Clase “C” del Programa de Propiedad Participada (PPP) de la empresa mencionada para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la diferencia de precio de recompra de las acciones que les fueron adjudicadas al adherir al Programa, que vendieron al Fondo de Garantía y Recompra (FGR) cuando se desvincularon (ver fs. 795/799vta.).

    El a quo entendió que la prescripción opuesta por el Banco Ciudad debía prosperar porque la pretensión encuadraba en el ámbito extracontractual, en este sentido aclaró

    que los actores habían impugnado la recompra de sus acciones con apoyo en distintos vicios de la voluntad lo que justificaba la aplicación del plazo bienal establecido en el art. 4037 del Código Civil, de conformidad con el precedente de esta Sala que citó (cons. 4º, primer párrafo,

    in fine, fs. 798).

  2. Apeló la parte actora, únicamente respecto del actor M.Á.T. (ver fs. 811 y concesión de fs. 812). Expresó agravios a fs. 879/887, dando lugar a las contestaciones presentadas por el Estado Nacional y el Banco Ciudad (fs. 891/899vta. y 900/908, respectivamente). Con relación al resto de los litigantes, la parte interpuso recurso extraordinario, el que fue desestimado por el Juez de grado (ver resolución de fs. 862/862vta.).

    La recurrente se queja de la naturaleza jurídica extracontractual que el a quo le atribuyó a su reclamo; propicia la aplicación del plazo decenal porque, a su juicio, la orbita del reclamo se ubica en el ámbito contractual (fs. 879, pto. II.1.). Ataca el pronunciamiento por arbitrario por omitir cuestiones sustanciales, valorar prueba rendida y efectuar una interpretación errónea del plexo normativo y del objeto del litigio. En segundo lugar, cuestiona que no se haya tratado la cuestión de fondo (fs. 884, pto. II.2.).

    No hay ninguna queja sobre la extensión que le dio el juez a la defensa opuesta por uno solo de los demandados. Ello ciñe la jurisdicción a las quejas enunciadas (art.

    271 Cód. Procesal).

    Los recursos contra las regulaciones de honorarios de fs. 799/799vta. y 862vta. (fs. 805, 807/809, 813, 864, y concesiones de fs. 806, 810, 814, 865), serán tratados al finalizar el presente Acuerdo.

  3. Ante todo, cabe aclarar que en esta causa no se discute la frustración del derecho a acceder al PPP o la no emisión de los bonos de participación en las ganancias,

    supuestos éstos que darían lugar a la aplicación del plazo de prescripción decenal que, en forma residual, establece el primer párrafo del art. 4023 del Código Civil; sino que se reclama una indemnización por los daños derivados de la conducta irregular e ilegítima arrogada a los demandados y funcionarios intervinientes en la implementación del PPP en Telecom, en virtud de los cuales los actores habrían vendido forzadamente sus títulos y recibido por ellos un precio inferior al de mercado.

    Como ya dije, el magistrado declaró prescripta la acción siguiendo los lineamientos de esta S. en la causa “S.D.” (expte. nº 16.760/03 del 24/6/08), cuyas circunstancias fácticas guardan semejanza con las del sub lite, y cuya doctrina fue reiterada por la Sala posteriormente (exptes. nº 3671/05 del 24-5-11 y 328/04 del 31/5/11).

    Allí se resolvió, en lo pertinente, lo que a continuación se transcribe:

    …la indemnización de daños y perjuicios perseguida presupone la nulidad, ya de los acuerdos celebrados (v.gr. AGT), ya de las normas que regularon el PPP.

    el “ánimo defraudatorio”, la “malicia” y la “intención de dañar” acusados (ver fs. 49, primer párrafo) sumados a la denuncia de dichos acuerdos no puede sino relacionarse con la idea de dolo como vicio de la voluntad … Tratase, como es sabido, de toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin (arts. 931 y 933 del Código Civil). La prescripción que rige en ese caso es la bienal fijada en el artículo 4030, primer párrafo, del Código Civil. Mientras que la acción para revocar los actos del deudor realizados en perjuicio o fraude de los derechos de los acreedores prescribe al año (art. 4033 del Código Civil).

    Por otro lado, si se advierte que los demandantes trajeron a colación el proceso penal por administración fraudulenta (art. 173, inciso 7º del Código Penal) seguido contra el funcionario y el presidente del Comité Administrador y Ejecutivo del PPP de Telecom S.A. (fs. 46 vta./47) como un elemento a considerar para admitir su pretensión, la causa del deber de resarcir encontraría fundamento, entonces, en las normas invocadas en la demanda que tratan sobre la responsabilidad extracontractual –arts. 1072, y 1107 del Código Civil (ver fs. 51, punto IX)-; y también en esa hipótesis el plazo de prescripción sería de dos años (conf. art. 4037 del Código Civil).

    Por cierto que vanos son los intentos de la recurrente por fincar la acción dentro del ámbito contractual, porque es contradictorio afirmar que los actos jurídicos mediante los cuales fue instrumentado el PPP -tales como el CSA- son “en...

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