Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 5 de Octubre de 2011, expediente 24.138

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 24.138.-

CORDOBA, D.E. psa. ley 23.737-Puerto S.J. (Sta.

Cruz)

-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

JF. R..-

modoro R., 05 de octubre de 2011.-

VISTAS:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa nº 24.138, caratulada “CÓRDOBA, D.E. psa. de infracción a la ley 23.737 – Puerto San Julián (Sta.

Cruz)”, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Rawson, el veredicto y los fundamentos de la audiencia celebrada el 03/08/11.

Y CONSIDERANDO:

  1. a) Que a fs. 337/342 el juez federal dictó el procesamiento sin prisión preventiva de D.E.C., en orden al delito de transporte de estupefacientes (art.

    5, inc. c, ley 23.737) y mandó embargar sus bienes por la suma de USO OFICIAL

    $ 500, decisión que su defensor particular apeló a fs. 346/351,

    concediéndose el recurso a fs. 352.

    1. Que en la anterior instancia, el defensor particular de C. peticionó se revoque la resolución en crisis y se sobresea a su asistida, o en su defecto se subsuma el hecho investigado en una calificación legal más adecuada.

    La defensa se agravia de la decisión adoptada por el a quo, por entender que el magistrado insiste en calificar la conducta que se le atribuye a su defendida como transporte de estupefaciente pese a que dicha cuestión - la de la calificación-

    ya fue resuelta por el superior, por lo que resulta improcedente reeditarla o insistir en ese encuadre jurídico cuando no se han incorporados nuevos elementos de juicio que lo habiliten.

    Destaca que habiendo la Cámara descartado de plano la posibilidad de encuadrar la conducta de Córdoba en la figura de transporte, y habiéndose realizado las medidas de prueba ordenadas, tendientes a dilucidar si su pupila llegó o no a detentar la encomienda que tenía en su interior la sustancia prohibida, el juez en lugar de enmarcar el hecho en alguna de las figuras previstas en el art. 14, atento al criterio fundado de esta alzada para quien el destinatario de una encomienda no transporta, se empeña en calificar nuevamente la conducta como transporte de estupefacientes.

    Por ello considera que la resolución apelada constituye un palmario apartamiento de lo decidido por el tribunal superior en la misma causa, lo que atenta contra el buen servicio de justicia, y amerita su revocatoria. Reitera en tal sentido, que el magistrado no menciona cuales serían los elementos del caso que habilitarían un replanteo del criterio sentado por la Cámara.

    Subsidiariamente, sostiene que tampoco puede endilgársele a su asistida ninguno de los supuestos contemplados por el art. 14 de la ley 23.737, atento a que si bien C. tuvo contacto físico con la droga no pudo realizar ningún acto de disposición respecto de ella, al haber sido interceptada instantes después de tenerla en su poder. Requiere por ende, que al no configurarse siquiera la tenencia de estupefacientes, se sobresea a su defendida por resultar atípica su conducta. Y en caso de no prosperar este planteo, solicita se encuadre su conducta en alguna de las figuras más benévolas –art. 14, ley 23.737-.

  2. Que en esta instancia, celebrada que fue a fs. 379 la audiencia establecida por el art. 454 del C.P.P.N.,

    el defensor particular de D.E.C. insistió en los planteos de mención, en el sentido que lo evidencia la grabación del audio registrado ese día.

  3. a) Que como sostuvimos en nuestra anterior intervención, se atribuye a D.E.C. (35) la detentación una encomienda que contenía –entre otros elementos.-

    209,4 gr. de material vegetal compacto correspondiente a plantas de cannabis sativa, en las que se comprobó la presencia de los THC

    –aptos parar preparar 418,8 cigarrillos de 0,5 gr. c/u.-,

    detectada en la Terminal de Ómnibus de Pto. S.J. el 30/5/08

    a las 19:50 hs. al ser interceptada por personal de Gendarmería Nacional cuando se apersonó en la ventanilla de la empresa de transporte “Andesmar” y preguntó por el paquete.

    1. Que la instrucción se inició por prevención a raíz de un control de rutina implementado en el Puesto Caminero Arroyo Verde, Pcia. del Chubut, el 29/05/08, a las 17:20 hs., por personal de la FunBaPa (Fundación Barrera Patagónica) conjuntamente con personal de Gendarmería Nacional en búsqueda de alimentos o sustancias que no pueden ingresar al Sur del paralelo 42.

      Que inspeccionada la bodega del interno n°

      260 de la empresa “Andesmar”, procedente de la ciudad de Salta (Capital) con destino final la localidad de Caleta Olivia, Pcia.

      de Santa Cruz, se halló una caja envuelta en papel, amparada con la Guía n° 2041-00030599, en la que figuraba como remitente “Córdoba, G. -R. 150, 3 “D”, B° Nva. Cba., Córdoba, C.P.

      5000” y destinatario “Srta. C., D. – Av. Piedra Buena 872

      – Pto. S.J. –S.. Cruz, Argentina, C.P. 9310”, la que al Poder Judicial de la Nación Expte. nº 24.138.-

      CORDOBA, D.E. psa. ley 23.737-Puerto S.J. (Sta.

      Cruz)

      -VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

      JF. R..-

      ser abierta por el personal actuante contenía dentro de una bolsa de nylon: dos pequeños envoltorios de nylon color blanco de forma rectangular recubiertos con café, con 125 gr. y 84,4 gr. de material vegetal con semillas correspondiente a plantas de cannabis sativa –209,4 gr. en total-, ocultos dentro de un par de pantuflas de color rosa, además de seis paquetes de papel para armar cigarrillo marca “Ocb” y “B.S.”, dos lapiceras, dos pares de aros y cinco pantalones de jeans para dama.

      Que lo expuesto motivó que los funcionarios actuantes anoticiaran de lo actuado en primer lugar al Jefe de Escuadrón Gendarmería quien a su vez se comunicó –vía telefónica-

      con el juzgado federal de Rawson, solicitando instrucciones de cómo proceder.

      Que ese mismo día el juez federal dispuso –

      también vía telefónica- que la encomienda luego de ser acondicionada de la misma manera en la que se encontraba prosiga viaje, custodiada por personal de la fuerza que debía viajar en el rodado hacia su destino final, la “entrega vigilada” de la misma y la detención de la/s persona/s que concurriesen a retirarla. Y

      dispuso se de aviso de las medidas ordenadas al Juzgado Federal de Río Gallegos (art. 32, ley 23.737).

    2. Que a las 19:50 hs. del 30/05/08, el personal de Gendarmería Nacional de consigna en la Terminal de Omnibus de Puerto San Julián, observó la presentación de una mujer en la ventanilla de la oficina de “Andesmar”, quien luego de preguntar por el bulto y firmar la planilla, fue interceptada e identificada como E.D.C., notificándola del acta de procedimiento de fecha 29/5/08 labrada en el operativo de control llevado a cabo en el Paraje Arroyo Verde, en el que fue hallada la sustancia...

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