Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 28 de Octubre de 2011, expediente 13.070

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011

REGISTRADA AL

FOLIO.

En la ciudad de Mar del Plata, a los 26 días del mes deoc-ívbre.. de dos mil -*

once, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: "BREITSCHUH, S.M.

c/ POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA s/ AMPARO". Expediente N°

13.070 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° .

2, Secretaria N° 5 de esta ciudad (Expediente N° 91.815). El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los finesidel art. o 109delR.J.N. :

El Dr. Ferro dijo:

Que a fs. 78/82, la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Sr. Juez de grado el día 13 de abril de 2011, la'cual i rechazó íntegramente la acción de amparo promovida por la accionante contra la.

i, Policía de Seguridad Aeroportuaria.

i, -| Primeramente, dable es destacar que los plazos procesales obedecen a >• I

;.. O

principios de certeza y seguridad, ya que no basta establecer el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, sino que además es menester ,

L w o determinar los lapsos dentro de los cuales estos deben ejecutarse, de lo contrario D se carecería de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que -.

4 i.

  1. corresponde hacer valer las alegaciones en que sustentan el derecho, sin que ello iS

implique un exceso ritual manifiesto.

Dentro del esquema procesal, el tiempo es un factor indispensable para la eficacia de los actos procesales, por cuanto éstos deben ser cumplidos en .

momento oportuno. Es por ello, que la ley reglamenta el tiempo, estableciendo ..

límites temporales a la actividad de los sujetos de la relación procesal, cuya inobservancia, acarrea la pérdida de un derecho o la extinción de un proceso.1

Las razones de seguridad jurídica que fundamentan la perentoriedad de los plazos impiden considerar -salvo supuestos excepcionales- que el sometimiento a ellos importe una desvirtuación de tales razones, susceptible de constituir""

exceso ritual (CSJN, Fallos 304:892, 318:1113).

Que el art. 15 de la ley 16.986 establece que el recurso de apelación debe ^ Corrido el traslado de ley, a fs. 95/99 comparece la parte demandada a ¡f O. contestar los agravios resumidos precedentemente, solicitando se declaré desierto '

í' Q el recurso y efectuando un análisis pormenorizado de los fundamentos de la j o contraria. **• ,

| )3 Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de ;S , autos para dictar sentencia decretado a fs. 103, es que procedo a abocarme al ir".' • '-:-

f, conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  1. Habiendo solicitado la parte accionada que se declare desierto el"

    recurso de apelación interpuesto, por su contraparte, corresponde analizar en primer lugar si el escrito de interposición cumple con los recaudos exigidos por la normativa aplicable para su proveimiento.

    La expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual y dé la ley #

    de amparo, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla r

    A ¡i . i i: * '• su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y -

    I * razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas,:un análisis ' '" serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida.

    Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se,le''

    atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el \' " 'f- ataque, presentando los presuntos defectos y( también, rebatiendo sus fundamentos.

    queja" del 19/10/1993, S.I., causa 22.497/98 del 29/10/98, S.I., causa 21.333/98 del 28/12/98 y Sala V, causas 10.092/96 del 27/05/96.

    Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y que fueran objeto de análisis por parte del Juez de Grado.

    En estas actuaciones nos encontramos con una expresión de agravios que -en parte- no hace más que reiterar los argumentos ya vertidos por la propia accionante en su demanda (confrontar fs. 10/11vta. con fs. 78vta./80vta.). Dichos argumentos ya fueron analizados y descartados por el sentenciante en su decisorio. La prueba de que no se critica la sentencia apelada mediante dichos argumentos es, precisamente, que ya se habían expresado con anterioridad a su dictado.

    La reiteración de una postura que ya fue considerada y desestimada por el a quo, no alcanza para suplir la obligación de cuestionar en forma precisa y puntuallos motivos de orden fáctico, probatorio y jurídico que dieron sustento al pronunciamiento impugnado (cfr. en lo pertinente mis votos en CFAMdP, 03/07/03,

    expte. 6936, "V., O. el ANSeS s/ accidente de trabajo", reg. T° XLIV F° 8564 y 14/08/03, expte. 5409, "D.H.N. c/ Encotesa s/ indemnización por despido",

    reg. T°XLVF° 8631).

    Por ello, no corresponde llevar a cabo el tratamiento de las manifestaciones que la recurrente agrupa bajo la denominación "primer agravio", que no son más que una insistencia de argumentos ya analizados y rechazados por el a quo.

    No obstante ello, existe una porción de argumentos que resultan suficientes para considerar que el escrito de apelación cumple mínimamente con lo establecido por la ley de procedimientos. Con esto último, me refiero al agravio relacionado con la presunción de legitimidad del acto administrativo y la falta de prueba que la desvirtúe, que será objeto de análisis en el siguiente punto.

  2. ...

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