Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 25 de Octubre de 2011, expediente 10.434/08
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2011 |
Poder Judicial de la Nación Juz. 8 S.. 15
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Causa N° 10.434/08 “MOSAIC DE ARGENTINA SA c/ AGROSERVICIOS
PAMPEANOS SA s/ cese de oposición al registro de marca”
En Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil once, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S. III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “MOSAIC DE
ARGENTINA SA c/ AGROSERVICIOS PAMPEANOS SA s/ cese de oposición al registro de marca”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. M. dijo:
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El magistrado a quo hizo lugar a la demanda que Mosaic de Argentina SA entabló contra Agroservicios Pampeanos SA, y en consecuencia, declaró infundada la oposición que ésta última planteó en sede administrativa al registro de la marca “SSP (&
diseño)” -acta n° 2.668.210-, de la clase 1 internacional, con costas a la demandada -confr.
sentencia de fs. 268/271-.
Este pronunciamiento fue apelado por la vencida -ver fs. 287-, quien expresó agravios a fs. 296/301, los que fueron contestados por su contraria en la presentación que luce a fs. 305/314.
M. también recursos por los honorarios regulados -ver fs. 275 y USO OFICIAL
285-, que serán tratados en conjunto al final del acuerdo.
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Del estudio de las constancias del expediente resulta que aquí se enfrentan los registros “SSP (& diseño)” vs. “ASP” -resguardada por acta n° 2.173.055.
Ambos signos pertenecen a la misma clase 1 internacional; aclarando que la marca denominativa “ASP” fue registrada para amparar los productos de dicha clase con excepción de “productos químicos para uso en esterilización y para pruebas en esterilización”.
El juez de primera instancia destacó que el carácter figurativo de las marcas enfrentadas las constituye -en principio- como designaciones débiles, no pudiendo pretenderse la exclusividad de un numero, una letra o de una figura determinada.
En dicho sentido, agregó el Dr. Marcó que si bien existen marcas figurativas que por su notoriedad no son susceptibles de ser registradas por terceros, dándole un diseño novedoso (YPF; BGH; BMW entre otras), no es el caso de la marca oponente, pues a su entender; la prueba producida, no otorga sustento alguno que pueda presumir la eventual notoriedad de la marca invocada por la accionante.
Por otro lado, considera que el público consumidor de los productos identificados por las marcas enfrentadas, se encuentra altamente calificado y posee un cuidadoso criterio de selección al tiempo de adquirir los mismos, lo que atenta contra la posibilidad de ser inducido a error respecto del producto que identifica cada marca.
En último término agrega que enfrentadas las marcas en el marco fonético; gráfico y conceptual no son confundibles en virtud de los fundamentos que desarrolla en el Considerando VI de su decisorio.
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Establecido lo anterior y previo a entrar en el estudio de los agravios -que serán analizados en conjunto-, dejo sentado que conforme reiterada doctrina de la Corte Suprema, no he de seguir todas las argumentaciones presentadas, sino solo las conducentes para resolver el conflicto (Fallos 258:304, 262:222, 272:225, 278:271 y 291:390, entre otros más), sin perjuicio de señalar que mi reflexión no se ha limitado sólo a ellas, sino que he ponderado cada uno de los argumentos planteados por las partes y los expuestos por el a quo en su decisorio.
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Comienzo entonces por señalar que según mi convicción, la sentencia debe confirmarse. Seguidamente paso a dar mis razones:
He de señalar en primer término que “SSP” es un fertilizante fosfatado que aporta una alta concentración de azufre para ser utilizado en cultivos con altos requerimientos de fósforo y nitrógeno; pudiendo ser utilizado solo o en mezcla con otros fertilizantes (conf Anexos III a VII –fs. 42/124); mientras que “ASP” es una contracción que refiere a “Agroservicios Pampeanos SA”, una empresa de productos y servicios en materia de agricultura, análisis de suelos, y abastecimiento de insumos agrícolas, con una completa línea de semillas, fertilizantes y agroquímicos.
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Encuadrada la cuestión, lo primero que debe hacer el juzgador para decidir esta clase de conflictos es colocarse en el lugar del consumidor y dejarse llevar, ante todo, por la impresión de conjunto, la aprehensión espontánea que dejan las designaciones, sin desmenuzarlas, examinándolas de manera sucesiva y no simultánea -conf. esta S., causa N.. 16.898/95 del 07/07/98-.
Resulta conveniente en consecuencia, recordar que las marcas enfrentadas se presentan al público consumidor en la siguiente forma:
Observados los signos enfrentados; advierto que desde el punto de vista gráfico, si bien comparten los colores verde oscuro, ocre y rojo, la forma en los cuales se...
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