Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Diciembre de 2011, expediente 22.296/08

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100032 SALA II

Expediente Nro.: 22.296/08 (J.. Nº 12)

AUTOS: "G.M.C. c/ LOGISTICA

AMBIENTAL S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 23/12/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó el reclamo formulado en el escrito inicial basado en el derecho común; así como el reclamo por USO OFICIAL

horas extras y la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 385/390). A su vez, la perito médica y la perito contadora cuestionan los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 346 y fs. 347).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto la Sra. Juez a quo consideró no acreditado el accidente denunciado en el escrito inicial como ocurrido el 3/4/07; y, agrega que mediante la prueba pericial contable se habría acreditado que la demandada efectuó la denuncia del referido accidente, lo cual implicaría el reconocimiento de su acaecimiento. Afirma que, a todo evento, y de considerarse que no existe prueba concreta que permita condenar a las codemandadas con fundamento en el derecho común, se haga lugar a las indemnizaciones previstas en la ley de riesgos del trabajo. Cuestiona que la Sra. Juez a quo haya considerado no acreditado en autos que la actora trabajaba horas extras que no fueron abonadas; y, objeta que no se haya hecho lugar a las indemnizaciones derivadas de la LNE dado que una parte de las horas extras le habrían sido abonadas a la actora “en negro”. Se agravia por cuanto la sentenciante de anterior instancia rechazó el reclamo por la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

estimo conveniente analizar en primer término los agravios relacionados con el rechazo de la acción basada en el derecho común.

E.. N.. 22.296/08 1

Poder Judicial de la Nación De acuerdo con los términos en los cuales fueran planteados los agravios y aún cuando se admita que la existencia del accidente se encontraría evidenciada por el informe brindado por la perito contadora en función de la denuncia que efectuó la demandada, lo cierto es que la accionada y la aseguradora negaron terminantemente en los respectivos escritos de contestación de demanda la existencia de los supuestos determinantes de su responsabilidad por las consecuencias del accidente en el marco del derecho invocado (ver fs. 38-I/54 y fs. 95/114).

Obsérvese que , en la demanda, la actora adujo que cuando realizaba sus tareas habituales de limpieza, al retorcer el trapo de piso, sintió un tirón en el codo derecho.

De la denuncia que transcribió la perito contadora a fs. 252 vta, sólo se desprende que se registró una denuncia de siniestro el día 3/4/07 con diagnóstico de “luxación,

esguince, torcedura de articulaciones y ligamentos del codo”; pero de dicha denuncia no surge en modo alguno cuáles habrían sido las características del infortunio que habrían determinado esa dolencia.

En consecuencia, y de acuerdo a los términos en los cuales USO OFICIAL

quedó trabada la litis, es indudable que correspondía a la accionante acreditar que el accidente que dice haber sufrido el día 3/4/07 es atribuíble a un factor objetivo o subjetivo de imputación de responsabilidad previsto como tal en el marco del derecho común invocado en sustento de su pretensión (cfr. art. 377 del CPCCN); y, luego de una lectura detenida de la causa, estimo que no lo ha logrado.

Más allá de que es obvio que las “tareas” no pueden ser consideradas como una “cosa” en el marco propio del derecho civil, lo cierto es que la actora no acreditó que el infortunio sea atribuíble a alguno de los factores de imputabilidad recién mencionados.

Si bien del informe médico agregado a fs. 287/289 se desprende que G.P. padece una minusvalía y que dicha incapacidad guardaría relación con el accidente invocado en la demanda, estimo que no están acreditados los presupuestos de hecho que justificarían responsabilizar a la empleadora demandada y la aseguradora con base en el derecho común. Como es sabido, acreditado el mero acaecimiento de una accidente con motivo o en ocasión del trabajo, es indudable el derecho de un trabajador a percibir la reparación tarifada que establece la ley especial (LRT); pero la circunstancia de que ocurra un accidente en el trabajo, por sí sola, no determina responsabilidad indemnizatoria en el marco del derecho común, cuando no está acreditado que el accidente tenga nexo causal adecuado con un factor subjetivo u objetivo de atribución de responsabilidad al perseguido en juicio.

En el caso de autos, entiendo que no se encuentran acreditados los presupuestos de hecho que, en el marco del derecho común,

permitirían establecer la existencia de relación causal adecuada entre la incapacidad Expte. N.. 22.296/08 2

Poder Judicial de la Nación comprobada (o una parte de ella) y un factor objetivo o subjetivo de responsabilidad atribuíble a alguna de las co-demandadas. En efecto, y en el estricto marco en que fueran expuestos los hechos en la demanda, no se ha invocado ni probado que el accidente tenga relación de causalidad adecuada con el vicio o el riesgo de un cosa bajo la guarda de la empleadora o con el obrar culpable de otro dependiente de ésta como para que pudiera atribuirse responsabilidad a cualquiera de las demandadas en los términos del art. 1.113 del Código Civil; y, tampoco hay evidencia de que el accidente y consiguiente minusvalía derive de algún incumplimiento al deber de seguridad de la empleadora o de la ART.

En efecto, ninguno de los testigos que declararon en las presentes actuaciones presenció el accidente en cuestión, ni aporta evidencia acerca de un supuesto riesgo o vicio del trapo de piso que debía manipular la accionante (cfr.

art. 90 LO).

La testigo Pensotti (fs. 182/183) manifestó no haber presenciado el accidente que padeció la actora sino que dice conocerlo por USO OFICIAL

comentarios de la propia G.. Por su parte M. (fs. 184) afirmó que desconocía si la actora había sufrido algún accidente, y D. (fs. 185/186) dijo que no sabía en qué momento o en qué lugar se golpeó la actora la mano, ni recuerda la fecha en que ocurrió el presunto accidente.

Sin dejar de recordar que una “actividad” o una “postura”

no son “cosas” en los términos del art.2.311 del Código Civil, lo cierto es que, de las declaraciones testimoniales antes analizadas, no se desprende que la actora haya tenido que efectuar su trabajo en un ambiente “riesgoso” ni que las tareas que debía efectuar implicaran un “riesgo” previsible para presumir que exista responsabilidad de la empleadora demandada. En síntesis, las pruebas aportadas a esta causa no permiten concluir que el accidente haya ocurrido como consecuencia de un “riesgo”

involucrado en las tareas cumplidas por la Sra. G..

Tampoco está demostrado un obrar doloso o culpable de la empleadora o de la aseguradora co-demandada que guarde relación causal adecuada con la minusvalía que padece la accionante como para entender que alguna de ellas resulta subjetivamente responsable por incumplimiento de lo establecido por el art.

75 de la LCT o del art. 4 de la LRT (Cfr. art. 1.074 del Código Civil). En definitiva,

no es factible admitir la responsabilidad patronal cuando no se ha demostrado el referido nexo causal adecuado entre el daño invocado y factor de imputabilidad alguno atribuíble a la ex-empleadora demandada.

Como es sabido, para admitir que un factor de imputabilidad objetivo (vicio o riesgo de la cosa) o subjetivo (dolo o culpa) intervino de algún modo en el proceso de causación del daño –no como mera hipótesis sino como elemento concreto de imputación de responsabilidad-, no basta suponerlo sino Expte. N.. 22.296/08 3

Poder Judicial de la Nación que es menester que se acredite su efectiva participación en ese proceso. El perito médico, obviamente, no puede asegurar que el accidente cuyas consecuencias analiza y las causas del infortunio que la trabajadora afirma como presunto factor causal adecuado de su acaecimiento se hayan dado en la realidad; sino que, en la medida que resultare acreditada la...

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