Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Diciembre de 2011, expediente 33.635/2009
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2011 |
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SENTENCIA DEFINITIVA Nº 95992 CAUSA Nº 33.635/2009 SALA IV
PADILLA, M.I. C/ SINTONI S.A. Y OTROS S/ DESPIDO
JUZGADO Nº 37.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 de diciembre de 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor H.C.G. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan la perito contadora (fs.
433), las codemandadas GLL S.A., Sintoni S.A. y G.L.L. (fs.
439/459 vta.) y la actora (fs. 466/470).
Las accionadas apelan porque: a) se encuadra los servicios de la actora en el CCT 301 y en el estatuto de empleados administrativos de empresas periodísticas (ley 12921), pese a que – por las razones que invoca – resultó
adecuado su encuadramiento en el CCT 141/75, correspondiente a la actividad por ella cumplida; b) se admite el reclamo por horas extras, pese a que,
considerando la jornada legal máxima prevista por el CCT 141/75 y la jornada que la actora efectivamente cumplía, cabe concluir que ella no trabajó tiempo extraordinario; c) se tiene por cierto que se ha registrado una fecha de ingreso posterior a la real y que se pagaban a la actora salarios extraoficiales, a pesar de que – dice – dichos extremos no han sido acreditados, lo que llevaría – dice – a desestimar el reclamo fundado en el artículo 10 de la ley 24013; d) considera equivocada la base tomada por la Juez de grado para el cálculo de los rubros de condena, ya que – sostiene – no cabe considerar diferencias por horas extras ni la supuesta suma cobrada “en negro”; e) se extiende la condena a G.L.L. y f) considera que los honorarios regulados a la perito contadora son elevados.
II) El CCT 301/75 es aplicable a los trabajadores “(…) comprendidos en el Estatuto del Periodista (Ley 12.908 y sus complementarias, leyes 13.503,
13.904, 15.532, 16.792 y Decreto Ley 20.358/73) y en el Estatuto del Personal Administrativo de Empresas Periodísticas (Decreto Ley 13.839/46 –Ley 12.921 y sus complementarias, Leyes 13.502, 13.904 y 15.535)” (conf. art. 1 de dicha 1
convención colectiva). En la demanda no se invoca que la accionante se hallase regida por el Estatuto del Periodista (ni siquiera surge de esa presentación que ella tuviese esa profesión), en tanto que el estatuto del empleado administrativo de empresas periodísticas se aplica a “(…) toda persona que preste servicio en forma regular, mediante retribución pecuniaria, en publicaciones diarias o periódicas, agencias noticiosas, empresas radiotelefónicas, cinematográficas,
fílmicas o de televisión, que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente con respecto al personal ocupado en esas tareas” (art. 2, primer párrafo, de dicho estatuto).
Como en el escrito inicial ni siquiera se menciona que las sociedades demandadas fuesen empresas periodísticas o que propalasen, en las emisoras radiales de cuyas frecuencias eran licenciatarias (FM La Isla 89,9 y AM La Marea 1420), informativos o noticias de carácter periodístico, aspecto que tampoco resulta de la prueba producida, cabe descartar la aplicación del referido estatuto y, consecuentemente, la del CCT 301/75. La solución no sería distinta si se hubiese probado que, efectivamente, esas radios emitían noticias de carácter periodístico, ya que tal hipotética circunstancia no resultaría por sí sola suficiente para determinar la aplicación a la actora del estatuto por ella pretendido, pues,
aun cuando también se admitiese que ella vendía espacios publicitarios en esas radios (aspecto que no ha resultado suficientemente probado), era necesario acreditar que esas ventas, o la mayor parte de ellas, correspondían a programas de índole periodístico en virtud de la aclaración contenida en la última parte de la norma precedentemente transcripta, que he subrayado.
Lo expresado lleva a entender que la actora estuvo correctamente encuadrada en el convenio colectivo de trabajo 141/75, que comprende a los trabajadores que no se hallen incluidos en otra convención colectiva de gremios de la actividad radiofónica, con excepción de los jefes del área técnica (conf. art.
4).
III) No obstante lo expresado, corresponde confirmar el fallo de grado en cuanto considera que el despido indirecto de la actora fue justificado, ya que entiendo que se ha acreditado que la actora ingresó a trabajar antes de la fecha inscripta por la demandada y que su salario era superior al registrado por ésta, lo que pone en evidencia gravísimos incumplimientos de la empleadora que no consentían la prosecución del vínculo (art. 242 LCT).
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En efecto, B. (fs. 296/298) afirma haber ingresado a las demandadas en febrero de 2006 y que la actora lo hizo en julio de ese año,
circunstancia que la testigo dice saber porque trabajó junto a la actora en la oficina de Avda. del Libertador hasta noviembre de 2006, en que pasó a desempeñarse en la oficina de S.. Por su parte, B. (fs. 303/vta.) dice haber ingresado a trabajar para las sociedades demandadas en mayo de 2007 y que la actora ya se hallaba trabajando en ese entonces, en tanto que G. (fs.
396/397), que ingresó a la codemandada Gll S.A. en 2001, manifiesta que la actora comenzó a trabajar para las accionadas en el año 2006.
Si bien la codemanda GLL S.A. ha impugnado las referidas declaraciones (ver fs. 313/314, 331/vta. y 401/402 vta.), las manifestaciones que sustentan las observaciones formuladas no están específicamente referidas a la fecha de ingreso de la actora, de modo que resultan ineficaces para restar valor probatorio USO OFICIAL
a los citados testimonios en el aspecto analizado (arts. 90 LO y 386 CPCCN).
También cabe mantener el pronunciamiento en cuanto tiene por cierto que parte de las remuneraciones de la actora eran pagadas de modo extraoficial o “en negro”. Así lo refieren concordantemente los testigos Bouillón (fs. 294/295),
B. (fs. 296/298) y G. (fs. 396/397) y, si bien es cierto que sus declaraciones son algo genéricas en este aspecto, pues no se refieren específicamente al caso de la actora (salvo lo manifestado por B.,
aunque ello se funda en comentarios de la propia actora), el testimonio de B. (fs. 303/304) es suficientemente detallado, preciso y fundado. En efecto, se trata de un empleado del área administrativa de las accionadas que coincide con los referidos testigos en que los empleados (la actora incluida)
cobraban una parte en blanco y otra en negro, lo que dice saber porque “(…) por manejar la información contable, el testigo recibía las planillas con las liquidaciones de los sueldos, donde se especificaba la parte donde figuraba el pago en blanco a través de transferencias bancarias, en ese mismo detalle figuraba la parte que todos percibían en negro, eran planillas normales de Excel (…) de la liquidación de se encargaba F.B., y las autorizaba G.L.L., las firmaba, en sí si había disconformidades las corregía tantas veces como fuera necesario, al testigo le consta porque estaba con F.B. al confeccionar las planillas, y porque se reunían ambos para eso (…) la parte en negro se pagaba con dinero en efectivo, y en 3
conformidad se firmaba un recibo común de librería, HUSARES, dicha constancia era entregada a la administración, F.B. era quien hacía el pago en efectivo”. Es más, el testigo manifiesta que las copias de fs.
102/103 son “(…) planillas de control que se tenían en su momento para registrar las operaciones y luego pasarle toda la información al estudio contable (…) dichas planillas iban acompañadas de los comprobantes de los recibos HUSARES firmados por los empleados”. Y agrega que el pago de la parte no registrada de los salarios se efectivizaba en la administración y aclara que “(…)
lo sabe ya que el testigo hacía pasar a todos los empleados hacia el lugar del pago, hacia la oficina del responsable de la administración”.
La impugnación que GLL S.A. hace en relación con esta declaración (fs.
331/vta.) resulta genérica y no se refiere concretamente a los aspectos precedentemente destacados del testimonio, por lo que resulta ineficaz para restarle valor probatorio (art. 386, CPCCN).
Es preciso destacar que las referidas planillas de fs. 102/103 muestran con mucha claridad el registro informal del pago extraoficial de parte de los salarios (se los individualiza, en general, como sueldos B).
IV) Coincido con la Juez de grado en cuanto a que se ha acreditado que la actora trabajaba de lunes a viernes de 10 a 19, ya que ello surge concordantemente de las declaraciones de Bouillón (fs. 294/295), que trabajó
seis meses con la actora, cumpliendo similares tareas, de B. (fs.
296/298), que trabajó con la actora, en la oficina de Avda. del Libertador, hasta noviembre de 2006, y de B. (fs. 303/304), que también trabajó con la actora en la oficina de Avda. del Libertador entre mayo y octubre de 2007. Por lo tanto, cabe reconocer que el horario se extendía hasta las 19 y no hasta las 18,
como la testigo Cernecca (fs. 378/379) refiere, sin que esta versión se encuentre corroborada por otros elementos probatorios. En cambio, entiendo que se ha acreditado que, como la citada testigo Cernecca relata, los empleados gozaban de una hora para almorzar, que podían usar libremente, en su propio beneficio, ya que esto también lo refiere la testigo B., que además aclara que, si uno se llevaba comida, podía almorzar en la oficina y, sino, afuera.
En consecuencia, cabe entender que la actora trabajaba 8 horas diarias, lo que implicaba una hora extra por día, ya que la jornada máxima diaria es de 7
horas (art. 17, CCT 141/75) y, aproximadamente, 21,70 horas extras mensuales 4
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(5 horas extras semanales x 4,34 semanas por mes en promedio). Por lo tanto, la condena por horas extras por...
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