Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Diciembre de 2011, expediente 16.886/2007

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 95984 CAUSA N° 16.886 /2007 SALA IV

GRUPO LINDE GAS S.A. C/ BOSCAGLIA RODOLFO CRISTIAN S/

CONSIGNACION

JUZGADO N° 20.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 de diciembre de 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) En su anterior intervención, esta S. admitió el recurso de queja de la actora (GRUPO LINDE GAS ARGENTINA SA) y concedió las apelaciones USO OFICIAL

deducidas por ella a fs. 1966/1968 vta. y 1970/1974 vta. contra las resoluciones de fs. 1958/1960 y 1965.

S. dichas apelaciones, la causa quedó en condiciones de resolver.

II) En la primera de las resoluciones cuestionadas, la Sra. Jueza a quo tuvo por cumplida la condena a entregar certificados. Sin embargo, desestimó por “extemporáneo” el pedido de reducción de astreintes formulado por GRUPO

LINDE GAS y fijó el importe de las sanciones conminatorias en $ 170.000 -$

10.000 diarios por 17 días- (fs. 1958/1960).

En la segunda resolución, la magistrada aclaró la anterior en el sentido de que las astreintes ascendían a $ 270.000 -$ 10.000 por 27 días- (fs. 1965/1966).

Al apelar estas resoluciones, la actora sostuvo, entre otras consideraciones,

que: a) las sanciones conminatorias “son pasibles de ser revisadas en cualquier tiempo ya que no existe cosa juzgada material al respecto, máxime cuando en este caso se han acompañado con fecha 4 de julio los certificados del art. 80

LCT según sentencia, hecho nuevo que justifica se dejen sin efecto o cuanto menos se readecuen prudencialmente por haberse cumplido en forma definitiva con el mandato judicial…”; b) consecuentemente, la resolución que consideró

extemporáneo su pedido de revisión de las astreintes afectó sus derechos de defensa y propiedad, “máxime cuando se trata de una resolución que sustancia una liquidación por astreintes calculadas insólitamente por la suma de $ 10.000

por cada día de retardo arrojando cifras que desnaturalizan el fin de esta clase 1

de multas que es vencer la resistencia del deudor” y “se observan distintos actos destinados al cumplimiento de la obligación…”; c) el hecho de haber quedado firmes formalmente, no es óbice para la revisión de las sanciones, atento su naturaleza y su particular instituto, que justifica su reducción total cuando el deudor cumple definitivamente; d) la resolución de fs. 1958/1960 prescindió de usar las facultades morigeradoras de los ...

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