Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Diciembre de 2011, expediente 17.717/2008

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011

TS07D43996

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43996

CAUSA Nº 17.717/2008 - SALA VII - JUZGADO Nº

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2011, para dictar sentencia en estos autos: "C., M.C.A. c/ Omada S.A. s/ Accidente Acción Civil”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia, que hace lugar a las principales pretensiones articuladas, es apelada por Consolidar ART S.A., por la actora y por la demandada Omada S.A. a tenor de las argumentaciones que vierten a fs. 498/507, 513/518 y 524/526,

    respectivamente, y por el perito contador y médico quien cuestiona la regulación de sus honorarios.

  2. Se agravia la quejosa por el tratamiento legal que le da el sentenciante a la intervención de la ART.

    Sostiene que la ART, al ser citada por la demandada no podía ser condenada.

    El art. 96 del Código Procesal, a partir de la reforma introducida por la ley 25.488 dispone que al tercero citado la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales y que será ejecutable la resolución en su contra, con la excepción prevista en la misma norma.

    En el presente caso la aseguradora ha sido citada como tercero, y tuvo la oportunidad de ejercer en plenitud el derecho de defensa en juicio, lo cual indica que no se han visto vulneradas las garantías constitucionales del debido proceso.

    Por los argumentos expuestos propicio la confirmación del fallo en este punto.

    III- El agraviado cuestiona el análisis de las pruebas que realiza el “aquo”, especial mención le otorga a las testimoniales.

    Adelanto que no encuentro argumentos fácticos ni jurídicos para apartarme de lo decidido en grado en este punto.

    Los testimonios de B.L. (fs. 301/302) y de A.R. (fs. 360), son contestes y coincidentes al describir que el actor fue víctima de un accidente al cortar el cielorraso de una casa con una amoladora que no se encontraba en condiciones para ser utilizada, a lo cual debe sumarse el punto que no se le habían proveído elementos de seguridad que pudieran disminuir las consecuencias del infortunio.

    Cabe recordar que los testigos, han percibido directamente los acontecimientos relatados (testigos directos), y que sus dichos no han merecido la impugnación de las contrapartes,

    por lo tanto, teniendo en cuenta lo antes analizado y de acuerdo al criterio de la sana critica, considero acreditado que el actor ha sido víctima de un accidente al realizar su trabajo sin la protección ni los elementos adecuados (art. 386 del C.P.C.C.N. y 90

    de la L.O.).

    No dejo de advertir los dichos de E.N. (fs.

    358/359), V.E. (fs. 442/443), más ninguno de ello fue testigo presencial del hecho ni pudieron dar cuenta de las condiciones en las que se encontraba la amoladora utilizada por el actor el día del accidente, pues no lo vieron.

    IV- En cuanto a la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgo del Trabajo, resulta oportuno destacar que no es óbice que se haya circunscripto por contrato, pura y exclusivamente, a las contingencias cubiertas por la Ley de Riesgos de Trabajo, teniendo en cuenta que el presente es un reclamo de distinta fuente normativa (sustentado en las normas del Código Civil).

    En efecto, soy de opinión de que tanto la empresa empleadora como la aseguradora de riesgos de trabajo son solidariamente responsables y deben quedar obligadas a resarcir al trabajador como consecuencia de la minusvalía señalada.

    En tal sentido, liberar a la aseguradora de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por haber prestado servicios, implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y enfermedades,

    y -por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar)- quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes.

    Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y en consecuente daño al empleador) al cobrar una prima y luego no responder en carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley le impone, la legislación le garantiza estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes (en igual sentido; v. de esta Sala: “A., M.A. c/ P.S.A.I.C. y otro s/ Accidente – Acción Civil”; S.D. 41.309 24.10.08).

    Nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “…del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T. origine la eximición de la responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1) no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley, por lo que no existe razón alguna para ponerlas al margen del régimen de responsabilidad civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral (…)tampoco la hay para que la aludida exención,

    satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras asegurados a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura(…)conduciría a una exención general y permanente(…)no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse.

    Por el otro, olvida que no es propio de las ART

    permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas…” (v. “T., A.A. y o. C/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, T.205,XLIV, del 31/03/2009, en similar sentido, esta S. in re “V., R.O. C/ Q. B. Andina S.A. y Otro S/ Accidente - Acción Especial”, S.D. nro.: 41.903 del 22/06/2009; y mas recientemente en: “R., C.A. C/

    Pequeña Marina S.R.L. Y Otro S/ Accidente - Accion Civil”; S.D.

    42034 del 31.8.09).

    De esta forma, sin entrar en el debate técnico de cuál hubiera sido el medio más idóneo de prevención del caso, lo cierto es que en autos se invoca genéricamente el haber cumplido con las previsiones estatuidas en materia de seguridad. Pero la mejor muestra de que no fueron efectivas, al igual que los medios personales de resguardo, es la decisiva influencia que tuvo el factor “trabajo” en la actual incapacidad del dependiente, lo que implica la falta de cumplimiento al deber impuesto legalmente de conformidad con lo normado en el art. 1.074 del Código Civil.

    Digo esto último, pues –a juzgar por el resultado- la aseguradora no cumplía eficazmente con su deber legal de prevención y contralor que le impone la normativa aplicable; lo que constituye una omisión culposa para el acaecimiento del infortunio que conlleva la aplicación del art. 1.074 citado (en igual sentido, v. de esta S., en “A.O., C.J. c/ Molinos San Martin S.A. Y

    Otro S/ Accidente”; S.D. 42.029 del 31.8.09).

    Ello sin olvidar también que el art. 902 del Código Civil complementa, en cierto modo el art. 1074 del mismo cuerpo legal, e impone el deber de mayor diligencia cuando las circunstancias lo impongan (en igual sentido, esta S. en Pérez,

    E.E. c/ Sanatorio Güemes S.A. s/ despido", SD: 30.030 del 5.11.97).

    No puede soslayarse que el Estado –aunque-

    inconstitucionalmente ha delegado en las aseguradoras de riesgos de trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, inponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión (art. 18 decreto 170/96). Se genera así, una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales,

    por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función "cuasi-estatal" genera la responsabilidad de la A.R.T., cuando –como en el caso- se comprueba un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador (art. 901, 902 y 904 Cód. Civil).

    Por todo ello –a mi juicio- la Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe responder plena e integralmente, en forma solidaria e ilimitada, con el demandado, por las obligaciones pecuniarias reconocidas en este pleito (v. en igual sentido; esta S. en autos:

    M.M., F. c/ Alto Paraná S.A. y otro s/ Accidente –

    civil

    ; S.D. 38612 del 06.07.05).

    V- En cuanto a la crítica respecto de la cuantía de los conceptos que conforman la condena por los distintos aspectos del resarcimiento integral, he de destacar que -por la vía del derecho común- el J. se encuentra facultado para determinar el monto de la condena de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia,

    sin estar obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos.

    De acuerdo con tal criterio, debe tenerse en cuenta que el trabajador era una persona de 24 años de edad al momento del accidente, y conforme lo expuesto encuentra mermada su capacidad física de ganancia en un 27% de t.o., lo que influirá negativamente en todas las posibilidades futuras (además de la específica disminución de las aptitudes para el trabajo), para realizar otras actividades en las cuáles tuviera un compromiso de su mano izquierda y, en general, en su desarrollo personal, e incluso para su chance de admisibilidad al empleo.

    A mayor abundamiento, cabe señalar que C.A.G. destaca la reformulación del daño moral en la Reforma de 1968 y que el concepto “daño” debe analizarse en todos los aspectos que comprenden a la persona y personalidad y sin sujeción a fórmulas matemáticas y a partir de institutos tales como el riesgo creado (Art. 1.113, segunda parte, párrafo segundo), la equidad (Art. 907,

    párrafo segundo), la buena fe (Art. 1.198, párrafo primero), y el ejercicio abusivo de los derechos (Art. 1.071), entre otras disposiciones, enfatizando que “esta corriente renovadora del...

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