Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Diciembre de 2011, expediente 35.311/2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 95973 CAUSA N°35.311 /2007 SALA IV

LABORATORIO L.K.M. S.A. C/ GAMEZ DARIO ANTONIO S/

CONSIGNACION

JUZGADO N° 80.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 de diciembre de 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen estos actuados a la Alzada con motivo de los agravios que,

    contra la sentencia de fs. 1138/1150, deduce LABORATORIO LKM S.A. (a fs.

    1170/1180), cuya réplica obra a fs. 1187/1191.

    Asimismo, CNA ART S.A. cuestiona la imposición de las costas y los emolumentos regulados a los letrados de las partes actora y demandada y a los peritos médico y psicólogo en la acción con sustento en el derecho común (a fs.

    1161/1161-I). LABORATORIO LKM S.A. apela por altos la totalidad de los honorarios regulados a los letrados actuantes y al perito contador (fs. 1179vta.).

    Por su parte, los letrados apoderados de GÁMEZ (a fs. 1163) y los peritos contador (a fs. 1159), psicóloga (a fs. 1168) y médico nefrólogo (a fs. 1184)

    apelan la regulación de sus respectivos honorarios por considerarlos reducidos en relación con las labores que desarrollaron en autos.

  2. Por razones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término la queja vertida por LABORATORIO LKM S.A. acerca de las diferencias indemnizatorias calculadas por la sentenciante de la instancia anterior, que gira en torno a la omisión de esta última de emplear el tope indemnizatorio convencional aplicable a su actividad a esos efectos.

    Así lo decidió la Sra. Jueza a quo, pues, “el Laboratorio omitió indicar el tope convencional cuya aplicación pretende” (cfr. segundo párrafo de fs.

    1148vta.-14.1). En contraposición, esgrime la apelante que al contestar la demanda por despido “hizo mención al planteo de inconstitucionalidad del tope introducido por el accionante” (cuarto párrafo de fs. 1176vta.) e indica que el convenio colectivo de trabajo que rige su actividad es el N° 42/1989, cuyo tope indemnizatorio al momento del despido ascendía a la suma de $ 4.895,06 (fs.

    1177vta.).

    Adelanto que, a mi criterio, esta queja debería ser desestimada.

    En efecto, en su responde la recurrente se limitó a formular consideraciones acerca de la inaplicabilidad en la especie de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “V.” (ver apartado XII de fs. 496 in fine/fs. 501 vta.), pero no indicó cuál sería, a su juicio, el límite aplicable o el CCT al que correspondería éste. Tampoco lo hizo en su escrito de demanda por consignación (ver fs. 26/31).

    Cabe recordar que la imposición legal que emana del segundo párrafo del art. 245 de la LCT debe ser interpretada armoniosamente con el art. 8 de idéntico cuerpo normativo, por lo que la aplicación de un convenio colectivo de trabajo -

    cuyo tope, en el caso, se pretende considerar- se encuentra supeditada a que hubiera estado debidamente individualizado en la etapa procesal oportuna,

    supuesto este último que no se da en la especie.

    Digo esto porque, LABORATORIO LKM invoca la convención colectiva que rige su actividad y el tope indemnizatorio que, en su marco, se encontraba vigente a la época de la extinción del vínculo con GÁMEZ recién en la oportunidad de recurrir la sentencia, por lo que su aplicabilidad no puede ser analizada en esta etapa (cfr. lo dispone el art. 277 del CPCCN).

    Esta S. ha sostenido (en anteriores integraciones) que si el convenio colectivo cuyo tope pretende la empleadora que se aplique, no fue debidamente individualizado en cumplimiento de la exigencia establecida en el art. 8 de la LCT -y la que surge de la doctrina del fallo plenario N° 104- no se advierte cual sería el fundamento para pretender la aplicación de un tope que no fue "individualizado con precisión". (esta S., S.D. 84.027, 10/8/99, in re:

    Z., L.A. c/ Socialmed S.A. y otro s/ Despido

    ; en similar sentido:

    S.D. 91.346, 28/04/06, “C., Matías c/Sifrocom Argentina S.A. s/despido”).

    En definitiva, dado que LABORATORIO LKM omitió tanto en el responde como en su demanda por consignación indicar el convenio que, según su entender, correspondía tener en cuenta a los fines indemnizatorios carece de relevancia la alegación que formula al respecto en su escrito recursivo, por lo que sugiero desestimar este agravio y confirmar el fallo apelado en este idéntico sentido.

  3. LABORATORIO LKM S.A. también se queja porque la judicante de 2

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    grado anterior admitió la indemnización del art. 80 de la LCT como consecuencia de la remuneración que reconoció en su sentencia, superior a la que consta en el formulario PS6.2 de la ANSES y en el certificado de trabajo consignados en autos. La recurrente argumenta que las diferencias salariales no habilitan la procedencia de la multa y que, además, los instrumentos reclamados fueron acompañados en tiempo oportuno.

    Anticipo que, a mi juicio, la solución propiciada por la a quo debería mantenerse.

    Si bien es cierto que frente a la intimación del trabajador del 3/10/2007,

    reiterada el 14/11/2007 (cfr. telegramas de fs. 282, fs. 286 y lo informado a fs.

    296), a hacer entrega de los mentados instrumentos, la empleadora los puso a su disposición de forma inmediata (el 06/10/2007, cfr. fs. 284 y fs. 296), tal puesta a disposición no resultó suficiente, pues, cabe entender que los documentos a los USO OFICIAL

    que se refirió en tal oportunidad eran los que, poco tiempo más tarde (cfr. fs.

    31vta.), consignó judicialmente.

    Pues bien, contrariamente a lo argüido por la apelante, en autos no se reconoció la existencia de diferencias salariales a favor del trabajador, sino que llega firme a esta instancia que éste efectivamente percibía sumas superiores a las que surgen de sus libros (cfr. conclusión del primer y segundo párrafo de fs.

    1148vta.).

    En tales condiciones, la certificación de servicios y remuneraciones consignada a fs. 213/214 (cfr. lo actuado a fs. 140 y fs. 151vta.) no resultó eficaz para cumplir la obligación patronal en consideración, pues, es sabido que en tal documento deben constar las remuneraciones efectivamente pagadas por la empleadora. Así, pues, el formulario PS6.2 consignado no ha sido correctamente confeccionado por LABORATORIO LKM S.A. dado que no refleja la totalidad de las remuneraciones que percibía el trabajador de conformidad con las constancias de la causa.

    Cabe concluir entonces que la empleadora no satisfizo las obligaciones impuestas por el art. 80 de la LCT y, en consecuencia, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado sobre este asunto.

  4. Asimismo se queja LABORATORIO LKM S.A. porque la sentenciante de grado anterior admitió la procedencia del incremento establecido 3

    en el art. 2 de la ley 25.323, para lo que consideró esencial que G. debió

    acudir a la instancia judicial para obtener el cobro de sus indemnizaciones por despido.

    En cambio, la apelante entiende que dicho rubro debería ser rechazado puesto que su parte abonó al trabajador las indemnizaciones de ley y que, en todo caso, debería prosperar únicamente por las diferencias indemnizatorias por las que se la condena.

    Pese a que el trabajador percibió sumas parciales en concepto de las indemnizaciones por despido (cfr. fs. 29, fs. 71/73, fs. 216 y fs. 227vta.), a mi juicio, no le asiste razón a la recurrente.

    En efecto, si bien la empleadora abonaba mensualmente la remuneración a GÁMEZ a través de transferencias bancarias a una cuenta sueldo (modalidad de pago denunciada en el anteúltimo párrafo de fs. 416 que, a pesar de ser expresamente negada por la empleadora en el punto 70 de fs. 467vta., surge reconocida de los términos del apartado 8.2 del mismo escrito, de sus propios registros cfr. lo informado por la experta contable a fs. 198-6 y de los dichos de su testigo CABRILLANA a fs. 877) en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución Nº 360/2001 del MTEySS, inexplicablemente no procedió de idéntica manera en relación con las indemnizaciones cuya obligación de abonar nació

    como consecuencia de su propia decisión rescisoria del 27/09/2007.

    Tales condiciones generan cierta duda acerca de la veracidad de la puesta a disposición de los montos adeudados por tales conceptos que LABORATORIO

    notificó a GÁMEZ el día 06/10/07 frente a la intimación que éste cursó dos días antes (cfr. fs. 283, 284 y 296), máxime teniendo en cuenta que en las audiencias celebradas en la instancia obligatoria administrativa previa, la reclamada ni siquiera ofreció el pago de la liquidación final que, supuestamente para esa época, se encontraba disponible (ver al respecto constancias de fs. 412 y 8vta.)

    Además, dicho reclamo fue introducido por el trabajador en procura del cobro de las indemnizaciones en cuestión con fecha 24/10/2007 (ver acta de fs.

    412), es decir, con anterioridad al trámite por consignación iniciado por su contraria ante el SECLO el 29/10/2007 (conforme surge del formulario acompañado por ésta a fs. 7).

    En este contexto, entiendo que GÁMEZ tiene derecho al incremento que dispone el art. 2 de la ley 25.323 calculado sobre el total de las sumas que le 4

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    corresponden por las indemnizaciones establecidas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT. Ello por cuanto, en función de las consideraciones expuestas, resulta claro que en las condiciones existentes al momento de demandar, se encontraban configurados la totalidad de los requisitos que admiten su procedencia, tales son:

    la existencia de obligación indemnizatoria en los términos de los citados artículos de la LCT, la falta de pago en tiempo oportuno, la intimación sin éxito y posterior acción por parte del trabajador en procura de su cobro.

    Consecuentemente, propongo confirmar la sentencia cuestionada en este preciso...

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