Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Diciembre de 2011, expediente 118/2008

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 100007 SALA II

Expte. Nº 118/2008 (J.. Nº 37)

AUTOS: “SEANOPOLO, R.P. C/ ROSSI, ANA MARÍA Y

OTROS S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, 19 de diciembre de 2011

, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 583/95 y fs.

    598) que hizo lugar al reclamo incoado, se alzan las partes actora y demandada, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 605/06 y fs. 599/603 vta. –respectivamente-

    replicados a fs. 614/5 y fs. 616/9.

    El reclamante se queja por cuanto, a su entender, pese a USO OFICIAL

    haberse admitido la procedencia del S. proporcional segundo semestre 2005, primer y segundo semestre 2006 y primer semestre 2007 como así también la sanción del art.

    80 de la LCT (mod. por el art. 45 de la ley 25.345), no se incluyeron dichos tópicos en el monto total de condena.

    A su turno, los codemandados critican el progreso de la acción principal señalando que ello deviene de una errónea apreciación de las pruebas aportadas a la lid a cuyo fin objetan la valoración de las declaraciones testimoniales.

    A su vez, alegan que se ha soslayado considerar la prueba informativa rendida en la causa de la que surge que el actor, al momento del despido, se encontraba gozando del beneficio jubilatorio. Por tal razón consideran que, si se determinó en el caso la existencia de una relación de dependencia con aquél, debió haberse contemplado esta circunstancia, lo establecido en el art. 253 de la LCT y aplicado la doctrina del Fallo Plenario Nº 321 del 05/06/09 in re “Couto de Capa, I.M. c/ Areva S.A. s/ Ley 14.546”. En consecuencia solicitan que, en base a esas pautas y en caso de mantenerse el decisorio apelado en cuanto a lo principal, se recalcule la indemnización por anti-

    güedad. A su vez critican el salario mensual considerado en la anterior sede ($4.000

    mensuales) y la procedencia del rubro comisiones, puesto que sostienen que no se en-

    cuentra acreditada la concreción de las operaciones realizadas por el actor. C.-

    vierten también que se haya admitido el incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 y al efecto citan jurisprudencia en apoyo a su postura. Critican la procedencia de las multas con base en la ley 24.013 (arts. 8 y 15) y finalmente se quejan por los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por estimarlos al-

    tos.

    A su turno, fs. 597 II, la representación letrada del re-

    clamante apela los estipendios regulados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Razones de orden estrictamente metodológico me con-

    ducen a tratar en primer término la queja de los demandados en cuanto a lo principal que, anticipo, no será favorablemente receptada en mi voto.

    Para así decidir conviene memorar que luego de analizar los términos de los escritos constitutivos del proceso y las pruebas aportadas a la lid,

    la Dra. P. concluyó que quedó demostrado que el actor realizó tareas por cuenta y orden de la sociedad de hecho, vendiendo los productos de dicha empresa y repre-

    sentándola ante eventos nacionales e internacionales, siendo que a su vez los deman-

    Poder Judicial de la Nación dados no enervaron esta circunstancia (cfr. art. 23 de la LCT). Por todo ello determinó

    que en el caso existió un contrato de trabajo en los términos del art. 21 y ccdtes. de la LCT, razón por la cual consideró que la negativa del vínculo laboral habido por parte de los coaccionados constituyó injuria de magnitud suficiente como para justificar el despido indirecto en que se colocó el accionante el 17/10/007 (cfr. art. 242 y ssgutes.

    de la LCT).

    Contra este tramo del decisorio se alzan los codeman-

    dados alegando que a su juicio los declarantes ofrecidos a la causa han enervado la presunción que establece el art. 23 de la LCT.

    A tal fin sostienen los apelantes que los testigos C. (fs. 373) y M. (fs. 377), lejos de corroborar la relación de dependencia del actor con su parte como lo valoró la a quo, evidenciaron un total desconocimiento de los hechos debatidos en la causa. Sin embargo considero que ésta constituye una mera apreciación dogmática del apelante que, a la luz de lo dispuesto por el art. 116 de la L.O., no cabe más que desestimar.

    Ello toda vez que de la lectura de lo resuelto a fs. 589

    último párrafo y fs. 590 es claro que, contrariamente a lo que se sostiene en la queja,

    la Dra. P. desestimó los dichos de estos testigos habida cuenta las imprecisiones que evidencian. Por ello, la postura recursiva en este aspecto luce inatendible.

    A su vez los apelantes insisten en que B., ofrecido USO OFICIAL

    por el actor a fs. 382 evidencia que la actividad desplegada por aquél no tenía exclu-

    sividad alguna con su parte y muchos menos vinculación laboral. Finalmente dicen que de lo declarado por B. a fs. 379 se desprende que no ha quedado demostrada la subordinación técnica, económica y jurídica que hace a la relación de dependencia sino que se trató de un trabajador autónomo como han sostenido desde la defensa.

    Empero, estimo que tampoco en este punto les asiste razón.

    Es que aquello que afirman los apelantes respecto de los dichos B. y B. también constituye una mera discrepancia dogmática que no cabe más que descartar (cfr. art. 116 de la L.O.) toda vez que omiten conside-

    rar que la Sra. Jueza a quo ha sostenido en su decisión, con criterio que comparto, que carece de trascendencia que los señalados declarantes hayan mencionado que el actor también realizaba ventas para una cooperativa habida cuenta que la exclusividad no excluye la configuración de un contrato de trabajo en los términos del art. 21 de la LCT.

    En virtud de los términos esgrimidos en el memorial y puesto que los accionados, más allá de discrepar con la valoración de dichos testigos,

    no han señalado los errores de hecho o de derecho en los que supuestamente habría incurrido la magistrado a quo respecto de dicha conclusión, cabe desestimar la queja en este sentido por infundada (cfr. art. 116 de la L.O.).

    Por otra parte omiten considerar los apelantes que la sentenciante de grado, para concluir del modo en que lo hizo, también tuvo en cuenta,

    además de las señaladas declaraciones, los instrumentos de prueba que señaló a fs.

    590 tercer párrafo cuya eficacia probatoria arriba firme a esta sede.

    Desde este marco probatorio diré que, aún sorteando el escollo formal, lo cierto es que a mi ver el enfoque con el que la Dra. P. analizó las circunstancias habidas en el caso y la totalidad de las probanzas allegadas, se ajusta a las reglas de la sana crítica y lo comparto (cfr. arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O.),

    amén de la operatividad del art. 23 de la LCT.

    Por todo ello, considero que no corresponde más que desestimar la crítica de los accionados y confirmar la sentencia apelada en cuanto a lo principal que decide, lo que así dejo propuesto.

    Poder Judicial de la Nación

  3. Respecto de la remuneración del actor, la Sra. Jueza de grado consideró que no se pudo llevar a cabo el informe contable pues los demanda-

    dos informaron que no llevaban libros contables y por la oposición a exhibir los libros de la sociedad de hecho, sumado a lo expuesto por los declarantes en autos, y la do-

    cumental acompañada por los propios accionados a fs. 101/202 de donde surge la per-

    cepción de sumas semanales, conforme las facultades que confieren los arts. 56 de la LCT y 56 de la L.O., el tipo de tareas realizadas por el actor, la inexistencia de ele-

    mentos que permitan concluir que prestaba la jornada descripta al inicio pero sí que laboraba en forma habitual para la empresa, hizo que determinara el salario mensual de Seanpolo en la suma de $4.000.

    Los coaccionados objetan este segmento del decisorio limitándose a señalar que la remuneración tomada por la a quo no guarda correlato con las pretensiones del actor ni con las pruebas obrantes en la causa.

    Empero advierto que más allá de esgrimir su discrepan-

    cia no señalan en concreto dónde radica, a su criterio, el yerro de la sentenciante de grado a la hora de analizar los extremos relatados supra o qué otras pruebas que no hubieran sido valoradas por la a quo enervan la decisión en este sentido. Esta carencia de fundamentos evidencia que la queja no constituye la crítica concreta y razonada que establece el art. 116 de la L.O.

    A esta altura no resulta ocioso señalar que la jurispru-

    dencia con la que coincido ha determinado que no reúne las exigencias del art. 116 el USO OFICIAL

    escrito de expresión de agravios que trasunta exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante ha analizado las constancias probatorias de la causa (CNAT, S.V., del 11/07/96 "Alvarado c/Metrovías, DT 1997- A 317) o una simple disconformidad con lo resuelto (CNAT, S.I., del 20/02/97 "Nodar c/Agrocom S.A." DT 1997- B-1376, entre otros).

    E.C.J.C. que la expresión de agra-

    vios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. arts. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concre-

    ta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla de-

    be observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.J.C.-

    lombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado-

    Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

    Lejos de ello continúan los apelantes alegando que de la documental obrante a fs. 101/102 no surge...

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