Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 19 de Diciembre de 2011, expediente P-147/11

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Expte. n° P-147/11.-

Cria. Primera Lago Argentino s/inv. infrac. ley 27.737

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-VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

JF. R.G..-

modoro R., 19 de diciembre de 2011.-

VISTA:

La constitución del tribunal con el fin de dar a conocer en la causa n° P-147/11, caratulada “Comisaría Primera Lago Argentino s/psta. inf. ley 23.737, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Gallegos el veredicto y fundamentos de la audiencia celebrada el día 20/09/11.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 58/60, la Señora Juez Federal Subrogante de Río Gallegos, dictó el procesamiento de M.I.A. en orden al delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, párrafo 1º, ley 23.737) y mandó embargar sus bienes por la suma de $ 1500, decisión que su defensor apeló a USO OFICIAL

    fs. 61/66, concediéndose el recurso a fs. 67.

  2. Que en esta instancia el defensor oficial se remitió a los argumentos expuestos en oportunidad de apelar.

    Solicita se revoque el procesamiento y se disponga el sobreseimiento de su defendido previo decretar la nulidad de la requisa personal del mismo.

    Basa su petición nulificatoria en el hecho de que, a su juicio, la policía excedió sus facultades ya que no se encuentra acreditado alguno de los supuestos para detener personas (art. 284 CPPN) por lo que la requisa de su defendido fue más allá

    del motivo de las tareas de prevención que los policías supuestamente estaban realizando.

    Que la circunstancia de que se hallaran sustancias estupefacientes en poder de su defendido al momento de ser requisado en la Comisaría, no justifica el accionar anterior del personal policial que ningún motivo tuvo para sospechar que su defendido las tenía en su poder. Así, pretende justificarse por el resultado el accionar ilegal del personal policial.

    Destaca en tal sentido, que no se encontraban presentes las especiales circunstancias que, conforme la ley provincial 688 (art. 13 b), habilitarían al personal policial a detener personas, tornando la detención de A. en ilegal e inconstitucional.

    Por último, destaca que en la sentencia impugnada se ha realizado una incorrecta y parcial apreciación y valoración de la prueba, no coincidiendo con la calificación,

    sosteniendo que la negativa de su pupilo a declarar no es óbice para sostener la calificación de tenencia para consumo personal,

    sobre todo cuando como en el presente resulta compatible la cantidad de estupefaciente secuestrado. P. en ese orden la aplicación del fallo de la CSJN “Arriola”.

  3. Que se atribuye a M.I.A. la posesión el 10/10/10 siendo las 4:30 hs., de 11,5

    grs. de marihuana (con presencia de THC y con los que podrían prepararse 65 dosis, fraccionada en 7 envoltorios de similares características y peso), en circunstancias en que personal policial de la Comisaría Primera de Lago Argentino, Calafate, se encontraba realizando tareas de control y prevención en la Avenida Libertador y P.A., y se procede a identificar a una persona, éste se niega a brindar sus datos filiatorios intentando darse a la fuga del lugar, siendo demorado y conducido a la Unidad Policial.

    Que una vez en la Unidad y ante el palpado preventivo se constata que en el bolsillo delantero superior derecho de la campera de A. había siete envoltorios cerrados de plástico transparente seis cerrados y uno abierto,

    conteniendo en su interior una sustancia pastosa color verde, que siendo sometida al test orientativo dio resultado positivo para la marihuana( informes de fs. 1, 3 acta de requisa personal de fs.

    4/vta., acta de secuestro de fs. 5/6vta., secuencia fotográfica de fs. 7/8 y pericia de fs. 20/24).

  4. Como se reseñó, el Sr. Defensor solicita la nulidad de la requisa personal y recalificación, expresando que la negativa de su defendido a prestar declaración indagatoria no es obstáculo para decir que la finalidad de la tenencia fuera su consumo, ya que el destino para uso personal del estupefaciente no debe ser investigado únicamente frente a la confesión.

    A mayor abundamiento, argumenta que si el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga quedaría excluida la aplicación del tipo de consumo propio,

    vaciando de contenido el in dubio pro reo.

  5. A fs. 32/33vta. presta declaración testimonial M.I.A., quien manifiesta que salía de trabajar a la una o dos de la mañana del Restaurante “Las Barricas”, dirigiéndose al boliche que esta enfrente –D.D. de la Noche- donde contacta con un vendedor, con el que sale del boliche, le muestra las piedras de cincuenta pesos y accede a Poder Judicial de la Nación Expte. n° P-147/11.-

    Cria. Primera Lago Argentino s/inv. infrac. ley 27.737

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    -VEREDICTO/FUNDAMENTOS-

    JF. R.G..-

    comprarle las siete piedras de marihuana por $350, persona a la que describe como parecida a B.M.. Que cuando se dirigía a su casa, lo intercepta la Policía quien le solicita su documentación personal, manifestándole que no la tenía, y que era conocido. Que le dicen que se esta resistiendo a identificarse y lo llevan a la Comisaría. Allí lo requisan y encuentran la marihuana, que fuma desde los catorce años, que saben sus padres y las personas que lo conocen expresando que es tan común como fumar un cigarrillo. Culmina diciendo que le gusta la marihuana y depende de ella.

  6. Nulidad planteada por la Defensa:

    1. El D.J.L. de I. dijo:

      a.1) Que la recreación de lo acontecido el USO OFICIAL

      10/10/10, a las 4:30 hs., a partir de lo que surge de los partes informativos de fs 1 y 3 y del acta de fs. 4/vta autoriza a sostener que la génesis del procedimiento llevado a cabo ese día por la Policía de la Provincia de Santa Cruz se encuentra menoscabado por una nulidad de carácter absoluto, con fundamento en la afectación de la garantía constitucional del debido proceso judicial, al haberse invadido sin causa suficiente o motivo razonable la intimidad o la vida privada de quien a la postre resultó involucrado en estas actuaciones.

      Que, en el caso, no se puede hablar de la concurrencia de “circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar” el procedimiento en los términos del art. 230 bis del C.P.P.N., pues la detención y posterior requisa personal a que fue sometido M.I.A. en circunstancias en que personal policial de la Comisaría Primera de Lago Argentino, Calafate, se encontraba realizando tareas de control y prevención en la Avenida Libertador y P.A., y se procede a identificarlo -“ éste se niega a brindar sus datos filiatorios intentando darse a la fuga” siendo demorado y conducido a la Unidad Policial-, no resultan ser razones objetivas que permitan justificar la medida en cuestión.

      Que del examen de las constancias arrimadas a la causa surge que se trató, en definitiva, de una “expedición de pesca”, al haberse practicado las diligencias sin justificación alguna para entrometerse la preventora en la vida privada de Angiolucci, lo que apareja la nulidad de la detención y requisa personal y de los actos posteriores que fueron su consecuencia (arts. 18, C.N. y 167, inc. 3º, 168, párrafo 2º, 172, párrafo 1º,

      184, inc. 5º y 230 bis, C.P.P.N.).

      D. resulta destacar que el personal policial detuvo y traslado al imputado a la C. delC. sin orden judicial y sin haber mediado circunstancias previas o concomitantes que la hubiesen justificado.

      No existió al momento de la detención y requisa del encausado el "estado de sospecha" requerido por art.

      184 inc. 5ª para que la policía actúe sin orden judicial. Una requisa ilegal a su inicio (por no darse el estado de sospecha) no puede quedar validada por su resultado. No es actitud sospechosa la de una persona que se pone nerviosa ante al presencia policial o camina de forma presurosa ante la prevención.

      Que la identificación del imputado debió ser,

      en todo caso, el límite de la gestión emprendida el día del hecho por...

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