Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Diciembre de 2011, expediente 4.470/08

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Sala III de la CNAT

Expte. Nº 4.470/08

SENTENCIA Nº 92.894 CAUSA Nº 4.470/08 “SA ALBA FABRICA DE

PINTURAS, ESMALTES Y BARNICES C/ UNION DEL PERSONAL DE FABRICAS DE

PINTURAS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA UPFPARA S/ ACCION

DECLARATIVA” JUZGADO Nº 67

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 20/12/11, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que acogió favorablemente el reclamo de la parte actora, se alza la demandada mediante el memorial de fs. 919/921,

con réplica de fs. 931/935.

La accionada, se queja porque el sentenciante entiende que el personal de la parte actora, que se desempeña en los establecimientos comerciales, se encuentra encuadrado en el CCT 130/75. Alega que la actividad principal de SA Alba Fábrica de Pinturas, Esmaltes y B., es la fabricación de pinturas y afines. También apela la imposición de costas.

La parte actora sostuvo en la demanda,

que la accionada pretende el encuadramiento y la aplicación del CCT 86/89, respecto de todo su personal que trabaja en los establecimientos, distintos de la fábrica, precisamente en locales comerciales de venta al público de pinturas y accesorios,

denominados Grandes Pinturerías del Centro. Afirma que a los cuales ya se les aplica el convenio colectivo de trabajo nº

130/75, por encontrarse encuadrados en el mismo (fs. 9 vta.).

La citada como tercero Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, manifiesta que la demandada, sólo representa a los trabajadores afectados a la industria y fabricación de pinturas y derivados (fs. 71 vta.).

El Sindicato de Empleados de Comercio de Capital Federal, también citado como tercero, alega que no se dan los presupuestos del art. 322 del CPCCN, y que le asista derecho a la demandada, a representar a los trabajadores sindicalmente encuadrados en el CCT 130/75 (fs. 93 vta.).

La demandada sostiene en el responde,

que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por el art. 322 del CPCCN. Aclara que resulta aplicable a los trabajadores de la actora, el CCT Nº 86/89 (fs. 117).

El juez de grado hace lugar a la acción declarativa, y resuelve que el personal de la actora, que se desempeña en los establecimientos comerciales, se encuentra comprendido en el CCT 130/75.

En primer lugar, cabe resaltar que llega firme el trámite por la acción declarativa, lo cual nos coloca en un dilema, cuál es el de tener que oír a las partes, sin el posterior beneficio de la doble instancia especial. Pero, insisto,

se trata de un aspecto consentido.

En la presente litis, la perjudicada,

procesalmente hablando, es la Unión del Personal de Fábricas de Pinturas y Afines de la República Argentina, ya que el tema 1

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debatido debió seguir el procedimiento establecido por la ley de Asociaciones Sindicales, más guardó silencio sobre el punto.

En efecto, el artículo 62 de la ley 23551 dispone que es competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, conocer los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre encuadramiento sindical, entre otros.

Evidentemente, la doble instancia que garantiza el sistema implica tener como primera al órgano especialista, con a su vez, las repetidas vías recursivas que aseguren la ley de procedimientos administrativos y el necesario agotamiento de la vía para poder acceder a esta Cámara.

Pero reitero, como esta cuestión llega firme a esta alzada, el límite para la misma es el del memorial.

Es decir, lo que no está dentro de los agravios, no existe para el Tribunal, tantum apellatum quantum devolutum, ya que violar esta reglar, significaría, fallar extra petita.

Luego, y a fin de resolver la cuestión planteada, entiendo útil realizar una consideración preliminar.

Cuestiones como la presente se prestan a la confusión, entre lo que es una contienda de encuadramiento convencional (EC) y una de tipo sindical (ES).

Destaco que el primero se da en casos en donde la empresa, por la amplitud de su objeto social, se diversifica y,

eventualmente, hasta se descentraliza.

Es importante tener en cuenta entonces, las diferencias entre tres conceptos:

I) Unidad de representación: es la capacidad o aptitud genérica que tienen los sujetos para convenir, en virtud de su capacidad representativa.

Obviamente, en nuestro sistema, esta capacidad se deriva en lo que al sindicato se...

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