Ponce Ernesto Antonio C/ Olega S.a. S/ Despido
Número de expediente | 14.374/2009 |
Fecha | 15 Diciembre 2011 |
Número de registro | 127553 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº 14.374/2009
SENTENCIA Nº 38618 JUZGADO Nº 14
AUTOS: “PONCE ERNESTO ANTONIO c/ OLEGA S.A. s/ DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y,
de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
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La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales presentados por el actor y la demandada a fs. 229/230 y fs. 236/238, respectivamente. Asimismo, el letrado patrocinante del accionante cuestiona los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.
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La Sra. Juez “a quo” sostuvo que la prueba producida –en particular, la testimonial- permitía formar convicción sobre la realización de trabajo extraordinario y, a partir de ahí, elevó el módulo salarial a la suma de $ 4.068,08 -tal como había sido peticionado al demandar (ver, fs. 6 vta)-, haciendo lugar a las diferencias indemnizatorias reclamadas. Empero, rechazó la pretensión inicial en concepto de diferencias salariales por horas extras, en la inteligencia de que la misma prueba daba cuenta de que el actor ya había percibido la correspondiente contraprestación pecuniaria durante el transcurso de la relación.
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Contra tal decisión recurren ambas partes y objetan, en lo principal, la interpretación y valoración de la prueba testimonial pues, a criterio del actor habría derivado en una errada fijación de los hechos con relación al pago del trabajo supuestamente cumplido en jornada extraordinaria, y a criterio del demandado, los dichos de Mesa y C. en modo alguno permitirían arribar a la conclusión alcanzada en la etapa anterior.
L., es dable destacar que llega firme a esta Alzada que el actor fue despedido en el mes de octubre 2008 y que percibió la liquidación final por la suma de $ 9.286,43 (ver, recibo de sueldo acompañado a fs. 15), de manera tal que el objeto principal de la pretensión está delimitado al reconocimiento de horas extras y su inclusión en la base indemnizatoria.
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº 14.374/2009
Ahora bien, aun cuando el trabajo extraordinario no requiere de reglas de prueba específicas distintas de las de cualquier otro hecho alegado en el proceso (art.
386 CPCCN), es requisito fundamental para su progreso que el accionante,
mínimamente, efectúe en la demanda un relato circunstanciado de los hechos que hacen al sustento del reclamo (días en que efectivamente se desempeñó en horarios suplementario y extensión específica de la jornada en cuestión), no siendo suficiente con manifestar cuál era el horario de trabajo y la cantidad de horas extras trabajadas e incluir en forma globalizada el monto total del reclamo.
En efecto, en el escrito inicial, el actor afirmó que la jornada de trabajo se había extendido habitualmente de lunes a viernes de 14 a 22 horas y sábados de 11 a 16 horas, con excepción de los meses de agosto y setiembre 2008, en que habría trabajado de lunes a viernes de 14 a 02 horas, sábados de 11 a 22 horas y domingos de 06 a 18.00 horas. Ello así, cabe inferir –ante la falta de detalle- que el reclamo en concepto de contraprestación salarial por horas extras está acotado a los dos últimos meses de la relación laboral, habida cuenta de que el vínculo se extinguió en octubre 2008 y que por el lapso anterior, el propio horario denunciado -aún adicionándose los ocho minutos por cada hora nocturna trabajada (de 21 a 22 horas)- es demostrativo de que la jornada mixta diaria si bien superó las ocho horas por día no alcanzó las nueve,
de manera que la suma es inferior al límite de cuarenta y ocho semanales, y...
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