Figueroa Diego Marcelo C/ Consolidar a.R.T. S.a. S/ Accidente - Ley Especial

Fecha06 Diciembre 2011
Número de expediente18.065/09
Número de registro123244

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.975 SALA II

Expediente Nro.: 18.065/09 (J.. Nº 39)

AUTOS: "F.D.M. c/ CONSOLIDAR A.R.T. S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 6/12/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 318/320). A su vez, el perito médico psiquiatra y el perito médico cuestionan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada cuestiona que la Sra. Juez a quo haya declarado la inconstitucionalidad del tope previsto por el art. 14.2 de la ley 24.557. Se agravia por el monto de condena que dispuso la sentenciante de anterior instancia y solicita se aplique la doctrina del fallo “Vizzotti”

en cuanto se refiere a la limitación establecida por la CSJN tomando como base de cálculo la indemnización tarifada el 67% del monto liquidado.

De los términos de la demanda, se desprende que el actor reclamó en estos autos el reconocimiento de una prestación dineraria basada en la ley 24.557; a cuyo efecto planteó la inconstitucionalidad de distintas normas contenidas en el régimen especial, fundamentalmente, las que prevéen la actuación de organismos administrativos para la determinación de la incapacidad y la posibilidad de recurrir a la Cámara Federal de la Seguridad Social (arts. 21, 22 y 46 LRT); así

como la del tope previsto en el art. 14.2 del mismo cuerpo normativo.

L., cabe señalar que llega firme a esta Alzada la existencia del accidente que denunció haber padecido el actor el 9/3/09; y la conclusión de la Sra. Juez a quo de que, dicho infortunio, “constituyó un accidente de trabajo en los términos del acápite 1 del art. 6º de la ley 24.557 (ver fs. 306).

Ahora bien, en el marco de los agravios traídos a conocimiento de esta Alzada, cabe abocarse al tratamiento del planteo de Expte. N.. 8.840/07 1

Poder Judicial de la Nación inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14.2 de la LRT; y el subsidiario referido a la aplicación de la doctrina del fallo “Vizzotti”.

Ahora bien, la sentenciante de anterior instancia, frente al planteo de inconstitucionalidad del tope dispuesto por el art. 14.2 de la ley 24.557,

señaló que En un caso de similares aristas, aunque en referencia a la vieja ley de accidentes de trabajo, la CSJN expuso que no resulta de aplicación, a la hora de efectuar el “test de constitucionalidad” respecto del tope de una ley de accidentes, la doctrina del fallo “V.” (considerando 8ª del fallo “Ascua” del 10/08/10).

Además recordó que las leyes tarifadas de accidentes de trabajo deben dar operatividad a la protección constitucional del trabajador frente a los daños derivados de accidentes y enfermedades laborales bajo un régimen que no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o capacidad de ganancia de la víctima.”

En tales condiciones, cabe analizar la doctrina emanada del Alto Tribunal en el caso “Ascua” al resolver un caso en el cual se debatió una USO OFICIAL

cuestión de aristas similares a la planteada en el presente -aunque respecto de una ley diferente-. En esa ocasión la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad de una norma que preveía un tope a la indemnización que le correspondía al actor como reparación de un infortunio laboral.

En la causa “Ascua” antes citada, el Alto Tribunal en el considerando 7) del voto de la mayoría destacó que, “el ya citado art. 7.b del PIDESC implica que, una vez establecida por los Estados la legislación apropiada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, uno de los más cruciales aspectos sea la reparación a que tengan derecho los dañados (p. 4618; asimismo: C., M.,

The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford,

Clarendom, 1998, p. 242). S. a ello, que del también recordado art. 9 del PIDESC deriva el derecho "de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez o accidente laboral", mediante un sistema que sufrague "los gastos y la pérdida de ingresos resultante de la lesión o condición de morbilidad", y que ofrezca "prestaciones suficientes en forma de acceso a la atención de salud y prestaciones en efectivo para asegurar los ingresos" (Observación general N1 19... , cit., párrs. 2 y 17, itálicas agregadas). Más aún; debe puntualizarse que la cuestión en juego es susceptible de ser juzgada con arreglo a otro instrumento internacional de carácter regional ya aplicado tanto por esta Corte ("Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo",

Fallos: 332:170, 181 - 2009), cuanto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para el control de la normativa interna (v.gr. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Paraguay, OEA/Ser.L/V/II.71. doc. 19 rev. 1, cap. VI, A, B.e y C). Se trata, ciertamente, de la Carta...

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