Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Diciembre de 2011, expediente 36.468/08

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 36468/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73703 . SALA

  1. AUTOS: "BONOMI

    JUAN C/ VECO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL" (JUZG. Nº 55).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

    I) Contra la sentencia de grado que dio andamiento parcial al reclamo indemnizatorio en los términos de una acción civil (fs. 433/49) se alzan la parte actora (fs. 461/66 y fs. 467/68), ambos sujetos de la parte demandada (Asociart S.A.

    ART a fs. 470/79 y Veco S.A. a fs. 480/85) y, por sus honorarios, el perito ingeniero y el perito médico (fs. 450 y 460 respectivamente). La parte actora contesta agravios a fs.

    493/95 vta., mientras que Veco S.A. y la ART coaccionada hacen lo propio a fs. 497/99

    y a fs. 502/03 respectivamente.

    II) El actor se agravia por cuanto:

    1. No se considera el valor de las propinas para determinar la base de la indemnización del lucro cesante.

    2. No se considera que el nivel de ruido fuera suficiente para producir la hipoacusia que el actor padece y por tanto se rechaza este concepto.

    3. No se computa para el resarcimiento del daño emergente el resarcimiento de las sesiones psicológicas y el grado de incapacidad acordado.

      La ART se agravia por cuanto:

    4. Se la condena por la acción civil sin haber sido dueño o guardián de cosa riesgosa o viciosa alguna capaz de producir lesiones.

    5. En la condena no se indica una relación de causalidad adecuada entre la supuesta omisión antijurídica (que no se precisa) y el daño causado.

    6. El daño se cuantifica desmedidamente.

    7. Imposición de intereses desde la fecha de interposición de la demanda 5. En tanto se declara la inconstitucionalidad del artículo 39

      LRT.

    8. Ausencia de tratamiento de la excepción de prescripción planteada por el otro sujeto de la parte demandada.

      El empleador se queja por cuanto:

    9. La afección coronaria del actor tiene larga data pues al producirse la caída que lesiona la rodilla en 2006 tenía como precedente un infarto anterior de 2004.

    10. Respecto de la caída del actor ni el suelo de madera ni los zapatos con suela de goma pueden ser considerados cosa riesgosa.

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      III) Teniendo en cuenta los agravios expresados debe señalarse:

    11. La descripción del ingeniero descarta la omisión de diligencias en la supervisión por parte de la ART capaces de causar la lesión, por lo que la condena en términos del artículo 1074 del Código Civil contra ésta carece de asidero.

    12. Si está acreditado que los pisos eran de madera y cemento alisado, así como el uso de zapatos de suela de goma, debe desestimarse el efecto de las cosas de las que se sirve el empleador como agente causal de la caída del actor. Ello descarta la intervención de cosas riesgosas o viciosas por lo que no debe responder el empleador en los términos del artículo 1113. Ello, por supuesto, no descarta que el hecho se hubiera producido por el hecho u ocasión del trabajo, pero ese es el factor de atribución de la acción especial, no de la acción civil.

    13. La cardiopatía y la hipertensión arterial –si no se demuestra el stress preexistente a estas enfermedades de las que se podría predicar que son síntomas – son consecuencias de la condición mortal que suele acompañar al viviente, máxime si se trata de un paciente obeso.

    14. En cuanto a la hipoacusia está demostrado que el nivel de ruido era inferior al máximo permitido (90db de nivel sonoro continuo) sino que sus niveles máximos de ruido se corresponden a los del ambiente de una ciudad. Por otra parte, la descripción de la pérdida de audición no corresponde al trauma acústico (con caída bilateral pronunciada a los 4000 hz) pues se mantiene estable en las distintas frecuencias con escasas variaciones (ver fojas 341).

    15. De acuerdo a la demanda las intervenciones produjeron en el actor una situación de stress que derivó en un síndrome depresivo. En la medida que ninguna de estas causas puede imputarse al empleador o a la ART en términos de la acción civil, corresponde desestimar la relación causal.

    16. Como consecuencia de ello la demanda debe ser rechazada en todas sus partes y dejarse sin efecto lo decidido en materia de costas y honorarios (conf art. 279 CPCCN), por lo que los demás agravios resultan abstractos.

      IV) Las costas - en ambas instancias - se imponen a cargo del actor vencido (art. 68 CPCCN), a cuyo efecto se regulan los emolumentos de la representación y patrocinio letrado del actor, su similar de Veco S.A., su similar de Asociart ART S.A. y los de los peritos médico, contador, ingeniero y psicólogo, en el 13%, 10%, 10%, 5%, 3%, 3% y 3%, respectivamente y que se calcularan sobre el monto de la demanda (arts. 38 L.O., 6,7,9,19,37 y 39 ley 21839; 3º Dto ley 16638/57 y Dto.

      7887/75).

      V) Por las labores cumplidas ante la alzada, propicio fijar los estipendios de las representación y patrocinio letrado de la ART coaccionada y los de su similar de la empleadora en el 35% y los de su similar del actor en el 25% de lo que en definitiva les corresponda por sus trabajos en la sede de origen (art. 14 LA).

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      EL DOCTOR OSCAR ZAS manifestó:

  2. En cuanto a la hipoacusia adhiero a la propuesta formulada por el doctor A.G. por análogos fundamentos.

    En efecto, la perito médica designada en autos informó que la hipoacusia que presenta el actor es de percepción y que afecta a ambos oídos y ambas vías aérea y ósea, con marcado predominio en oido izquierdo. Sin embargo, aclaró la experta que:

    para considerarlo trauma acústico, la curva de la audiometría no es típica (la caída no es pareja sino mayor en los tonos altos), no hay reclutamiento y sería necesario comprobar que el ambiente tiene ruidos de 80 db o más

    . Si bien estimó el grado de incapacidad en el 10,53% concluyó que “la causa laboral no se puede determinar” (v. dictamen fs. 343

    vta.).

    Por su parte, el perito ingeniero laboral al efectuar mediciones sonoras en la cocina mediante decibelímetro marca TES, modelo 1350 A, obtuvo los siguientes valores: “ruido ambiente cocina 77,2 dBA”, es decir inferior a 80 decibeles y sólo en las proximidades de ciertas máquinas se eleva un poco (lavaplatos 82,4 dba, amasadora 67,4

    dba y sobadora 80,2 dba) pero debe tenerse en cuenta que el actor se desempeñaba como mozo de salón por lo que su ingreso a la cocina era intermitente y no se encontraba trabajando en forma continua cerca de alguna de esas máquinas. Por lo demás, el perito ingeniero concluyó que: “ dichos valores resultan inferiores a los 85 dBA, valor a partir del cual se requiere el uso de protectores auditivos de forma obligatoria” (v. dictamen fs.

    382 vta./383).

    En concreto, no está probado que la enfermedad que ostenta el Sr.

    B. en sus oidos guarde relación de causalidad adecuada con el ambiente laboral por lo que cabe confirmar la sentencia de grado en este punto.

  3. Lo mismo ocurre, a mi entender, con la hipertensión arterial y la afección cardíaca. En el escrito de inicio, el actor invocó que a causa del stress laboral comenzó a padecer de hipertensión arterial, de dolores de pecho y que a raíz de ello tuvo un episodio coronario el 2/1/04. Afirmó que, con posterioridad, sufrió un agravamiento de dicha patología por lo que se le practicó una angioplastía trasluminal con implante de stend (17/4/2007). Al describir las tareas señaló que: “le exigían un gran stress laboral, el esfuerzo en el armado de mesas, así como la locomoción y el traslado de pesos, las exigencias de ambas rodillas, elementos fundamentales para sus tareas para la atención de clientes, en recorridos de casi setenta metros desde el sector de cocina hasta el salón de atención o bien hasta el sector exterior (v. fs. 6 vta./7). Agregó que “a partir del primer episodio coronario y ya en el año 2005, comienzan a aparecer los primeros síntomas del síndrome depresivo, que se van acrecentando en los años subsiguientes.

    C., con la angustia de verse día a día deteriorada su salud física y psíquica,

    se produce un notable aumento de peso (12 kgs), donde al actor trata de compensar con Poder Judicial de la Nación -4-

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    la ingesta de alimentos, su depresión y angustia, por la posibilidad de verse privado de su mayor capital, su trabajo…” (v. fs. 8).

    La perito médica da cuenta de que el actor sufrió un infarto de miocardio con fecha 1/1/04 y que, a los 3 años, el 17/4/07 le realizaron angioplastía con implante de stend. Agregó, además, que tuvo problemas de obesidad y que padece de hipertensión arterial desde hace aproximadamente 10 años “relacionado con el accidente automovilístico padecido por un hermano”. Si bien la perito explicó que la hipertensión arterial y las enfermedades cardiovasculares pueden ser provocadas o agravadas por factores laborales, al describirlos señaló que pueden ser: ruido, calor, humedad, frío,

    esfuerzos físicos o presión socioeconómica crónica, poca satisfacción en el trabajo,

    exceso de trabajo, responsabilidad, cambio de trabajo, desocupación. Estimó su incapacidad en el 40% aunque sostuvo que el trabajo actuó agravando esta patología en un 50%, es decir, que – a su entender- sólo el 20% de la incapacidad es de origen laboral (v. dictamen fs. 338/346).

    Sin embargo, considero que no está probado que efectivamente el Sr.

    B. debiera desempeñar sus tareas en un ambiente laboral stresante o que debiera asumir una gran responsabilidad ni que estuviera sometido a presiones diarias o que debiera realizar esfuerzos físicos de magnitud, tal como denunció en el escrito de inicio.

    Reiteradamente se ha sostenido que no es el galeno el llamado a decidir si...

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