Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Diciembre de 2011, expediente 3.099/10

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 3099/10

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73700 SALA

V. AUTOS: " TORRES,

E.N. c/ IROBE S.A. S/ DESPIDO” (Juzgado Nº 12)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 214/19, recibe apelación de la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 222/24. La parte actora contesta agravios a fs. 227/29.

II) Los agravios de la quejosa son por:

  1. Haberse considerado acreditada la fecha de ingreso invocada en el escrito de inicio y en consecuencia considerar irregular la registración que conlleva la multa prevista por el art. 1 de la ley 25.323.

  2. por la condena a la indemnización con fundamento en el art.

    80 de la LCT.

  3. por la condena al pago del incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323.

  4. la regulación de honorarios a la representación letrada de la parte actora y perito contadora, pues considera elevados dichos emolumentos.

    Considero que el primero de sus agravios no puede obtener favorable recepción, pues la circunstancia apuntada por la quejosa en cuanto a que el actor a lo largo de toda su vinculación laboral nunca manifestó disconformidad con una supuesta errónea fecha de ingreso y que recién lo hace cuando se denunció el vínculo, no resulta atendible en atención a lo previsto por el art. 58 de la LCT.

    Señala por otra parte, que de los cuatro testigos aportados por el actor, solo uno (Poggio) afirmó que el ingreso del Sr. Torres acaeció en enero de 2004,

    mientras que los tres restantes (L. –G.F. –R.) nada aportan en ese sentido.

    Veamos. El deponente A.P. (fs. 195), si bien reconoce conocer al actor del barrio, de la iglesia y del trabajo, extremos que denotan una vinculación extra a la del mero lugar de trabajo, no menos lo es que nunca afirmó ser amigo del accionante, y lo que sí interesa y suscita convicción suficiente es que señala haberse desempeñado el dicente hasta el mes de marzo de 2009 como “encargado del sector” para la demandada, y que por necesitar una persona en dicho lugar requirió la contratación de alguien y ahí se tomó al actor, que ello fue en enero de 2004.

    La testigo F.R. (fs. 193/94) adujo laborar actualmente para la accionada y conocer al actor por haber sido compañeros de labor en el mismo sector de envasado. Refirió saber que el ingreso de aquél fue en el año 2004 y Poder Judicial de la Nación -2-

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    que ello lo sabe pues al regresar de las vacaciones se encontraron con personas nuevas.

    Ninguno de los dos testimonios precitados fueron objeto de impugnación por parte de la accionada.

    El deponente R.L. (fs. 175/76), dijo conocer al actor por haber sido compañeros de trabajo en la accionada, pero reconoce tener juicio pendiente con esta última de índole laboral (por despido) y además haber ingresado a la empresa en el año 2006, es decir cuando ya se encontraba Torres trabajando, por lo que ante tales circunstancias este testimonio debe ser desechado.

    Finalmente, el último de los testigos, esto es F.G.F. (fs. 178/79), tampoco resulta de utilidad a los fines propuestos por el actor, pues reconoce también que a su ingreso a la empresa accionada en el año 2005,

    T. ya se encontraba laborando, por lo que nada puede aportar este testimonio en tal sentido.

    Sin perjuicio de ello, - reitero – los dichos de Poggio y R., resultan convictivos y suficientes a efectos de demostrar que el demandante ingresó en el año 2004 en la demandada y no en la fecha que esta última hacía constar en sus registros, por lo que he de proponer la confirmación de este aspecto del fallo anterior así como la procedencia de la indemnización prevista por el art. 1 de la ley 25.323.

    Suerte mejor obtendrá en cambio la quejosa en su segunda queja. Así lo afirmo, pues efectivamente en lo relativo al reclamo de la multa del artículo 80 RCT y a la aceptación de la multa del artículo 2 de la ley 25.323, debe tenerse presente lo siguiente:

    El requisito de intimación previa establecido para la viabilidad de la aplicación de las sanciones de los artículos 80 RCT y 2 de la ley 25.323

    impone, para establecer el tiempo a partir del cual es posible realizar la mencionada intimación, la determinación previa de la estructura y función de las mismas pues es en esa determinación que ha de surgir el marco contextual que permite interpretar las condiciones y efectos de la sanción.

    A pesar de ser calificadas por la propia norma como indemnizaciones (esto es, sanciones que tienen una función eminentemente resarcitoria),

    puede advertirse que no es la finalidad de la sanción jurídica reemplazar la prestación debida por otra (función central de la indemnización) sino la creación, junto a la obligación preexistente de una obligación nueva. El pago de la sanción del artículo 80

    RCT no exime del cumplimiento de la obligación de entrega de la obligación de hacer originaria ni la del artículo 2 de la ley 25.323 sustituye las obligaciones de los artículos 232, 233 y 245 RCT.

    Por el contrario, estas sanciones establecen una Poder Judicial de la Nación -3-

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    obligación adicional como consecuencia de la realización de conductas reputadas disvaliosas con prescindencia del daño efectiva o hipotéticamente causado. Esto es,

    tienen una vocación punitoria, establecen una pena de carácter pecuniario, son multas,

    penas civiles, pero el ámbito civil de la punición no impide la necesidad de aplicación de las normas de carácter constitucional relativas a la aplicación de las penas.

    Del mismo modo que no hay indemnización sin daño,

    en las multas el daño resulta indiferente. De hecho, en el supuesto del artículo 2 de la ley 25.323 –de falta de pago de las obligaciones de dar sumas de dinero por parte del empleador– el contenido originario de la obligación y la compensación de la mora son objeto de las obligaciones originarias y de la aplicación de intereses, por lo que el daño producido está plenamente compensado. Lo que hace la multa es producir un desequilibrio patrimonial en perjuicio de quien se hace responsable de una situación considerada jurídicamente disvaliosa.

    El carácter civil de la sanción determina la posibilidad de la aplicación de la multa a una persona jurídica de existencia ideal, pero hecha esta salvedad, las condiciones de aplicación de la multa requieren la existencia de un factor subjetivo de atribución en virtud del precepto constitucional “nulla poena sine culpa”.

    En estas multas no se sanciona la deuda (la sanción de la deuda es resarcitoria, es un efecto común de la obligación conforme el artículo 505 del Código Civil). Lo sancionado es una conducta omisiva posterior, una renuencia contumaz al cumplimiento de la obligación. Esta es la razón por la que tanto la multa de artículo 2 de la ley 25.323

    como la del artículo 80 RCT exigen la intimación previa al incumplimiento...

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