Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Diciembre de 2011, expediente 7.136/09

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99989 SALA II

Expediente Nro.: 7.136/09 (Juzgado Nº 47)

AUTOS: “ZELAYA, GONZALO EMMANUEL C/ EL PORTEÑO APART-

MENTS Ltda. S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 13/12/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que re-

chazó en lo principal la demanda instaurada se alza la parte actora a tenor del memo-

rial que luce a fs. 684/86, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, ambas partes cuestionan la imposición de costas y la regulación de honorarios. Por su parte, la le-

trada de la parte actora y los peritos contador y traductora pública apelan los honora-

rios regulados a su favor por reputarlos insuficientes.

El sentenciante de grado rechazó el reclamo in-

demnizatorio y salarial efectuado. Para así decidir, tuvo en cuenta los siguientes ele-

mentos: 1) que el actor se consideró despedido por el rechazo de la demandada a su reclamo de percibir los salarios conforme el CCT 362/03 que entendió le correspond-

ía por explotar un hotel “5 estrellas”; 2) que la categorización de los establecimientos del tipo del explotado por la accionada depende de la calificación de la autoridad de control; 3) que si bien el actor se había desempeñado en un hotel de lujo que podría aspirar a ser categorizado como de cinco estrellas, el mismo no había recibido catego-

rización; 4) que no obstante la falta de categorización, el hotel no cumplía con los re-

quisitos establecidos mediante ordenanza municipal en cuanto a capacidad y servicios para ser calificado como de “cinco estrellas”; 5) que en tal contexto, no resultaba de aplicación el convenio invocado por el trabajador, deviniendo en injustificado el des-

pido en que se colocó.

Tal decisión es cuestionada por el accionante,

quien critica que se descartara la aplicación del convenio pretendido sobre la base de la falta de calificación del establecimiento por parte del GCBA, en tanto la misma se debe a la omisión de la demandada de efectuar su gestión. Así, arguye que no puede beneficiarse a la ex empleadora con su propio accionar omisivo, que tampoco se acreditó que hubiese recibido una categorización menor, que la misma integra una ca-

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Poder Judicial de la Nación dena mundial que certifica standard de calidad de hoteles 5 estrellas en todo el mundo y que en tal plano de circunstancias, exigir el cumplimiento de los recaudos estableci-

dos por la ordenanza municipal resulta excesivo, debiendo valorarse la conducta de la principal a la luz de la doctrina de los actos propios.

Analizada la causa, en el marco de las alegacio-

nes formuladas, adelanto que la queja será desestimada.

En forma preliminar, corresponde dejar sentado –compartiendo los argumentos del F. General en el dictamen Nº 47.506 del 16/12/08 emitido en autos “Pentacolo, J. c/ Estrella Satelital s/ despido” (SD

96325 del 29/12/08, del protocolo de esta Sala)- que los convenios colectivos de tra-

bajo, una vez homologados por la autoridad de aplicación tienen efectos erga omnes para todos los trabajadores y empleadores del ámbito de actividad previsto en el mis-

mo, aún cuando no lo hayan suscripto en la medida en que se los pueda considerar re-

presentados real o fictamente mediante la convocatoria que la autoridad de aplicación USO OFICIAL

efectuara al momento de la negociación, salvo obviamente el caso de los conve-

nios de empresa.

Es decir que en el caso se trata de analizar una cuestión de encuadramiento convencional a cuyo efecto, no sólo es necesario saber si la entidad sindical signataria ejercía la representación de los trabajadores del sector sino, además, si la entidad demandada suscribió el convenio en forma directa o estuvo representada por otra que asumía ese rol (el de representante) en la actividad. Como lo han sostenido reiteradamente diversas S. de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, no puede resultar aplicable a las relaciones de la demandada con su personal un convenio colectivo que no suscribió y en cuya celebración no es-

tuvo representada (conf. CNAT, S.I., 31-10-86, sent. 53359, “Busso C/ Vialco SA”; S.V., 27-10-80 “Odear c/ Constructora Salto Grande SA” en T. y S.S. 1981,

pág. 24; S.V., 30-12-87 sent. 40516 “Landaburo, W. c/ Amadeo Quiroga Transportes SA”, esta S. in re “M.C.F. c/Galeno Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, sent. 95.109, del 10/7/07). Como también se ha seña-

lado, la circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas entidades patronales o empresariales, hayan de valer para cualquier emplea-

dor, de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requi-

sito básico para ello, en los términos del art. 9 de la ley 14250 (t.o. 1988) (conf.

CNAT, S.V., 29-10-93, “Federación Unica de Viajantes de la R.A. c/ Etchart Ar-

naldo SA”, comentado por R.M. en D.T. 1994-A, pág. 212).

Sentado ello, aprecio que si bien la demandada se autodenominaba u ofrecía sus servicios como los propios de un hotel cinco estre-

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Poder Judicial de la Nación llas, lo cierto es que no solo no había sido calificada por la autoridad de control como tal sino que –y he aquí lo más relevante del caso-, tampoco cumplía con los recaudos establecidos por la ordenanza municipal para ser calificado como tal (ver fs.

430vta./431), circunstancia esta última que no es objeto de cuestionamiento en esta alzada.

Ello así, considero que el análisis del caso a la luz de la doctrina de los actos propios conduce a concluir que el actor pudo conside-

rarse con derecho a reclamar ser encuadrado y percibir sus haberes de conformidad con la normativa colectiva que rige las relaciones del personal de los hoteles cinco es-

trellas, motivo por el cual se impusieron las costas en el orden causado, con criterio que comparto. Sin embargo, ello no implica que el accionar de la principal al auto-

atribuirse la calidad de un servicio que no posee conduzca a decidir la aplicación de una normativa que no le corresponde, no solo porque el establecimiento no se encuen-

tra encuadrado en los contemplados en el convenio invocado por el accionante, sino USO OFICIAL

también porque no estuvo representado ni real ni fictamente en la negociación de aquél en tanto su actividad –en el caso...

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