Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Diciembre de 2011, expediente 31.732/10
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2011 |
Poder Judicial de la Nación Causa Nº 31.732/10
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87329 CAUSA Nº 31.732/10
AUTOS: "PINTO GUILLERMO SEBASTIAN C/ EXPRESO LO BRUNO S.A. S/
DESPIDO"
JUZGADO Nº 77 SALA PRIMERA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2011 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. G.A.V. dijo:
-
El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así
decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó
que el despido dispuesto por la empleadora no fue ajustado a derecho en tanto le imputó un supuesto de abandono de trabajo acontecido mientras el trabajador se encontraba haciendo uso de licencia médica otorgada por la ART.
-
Tal decisión es apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 199/201 y fs. 204/205.
Trataré en primer término el recurso interpuesto por la demandada quien se queja, en concreto, por la valoración que el magistrado de origen efectuó respecto del intercambio telegráfico habido entre las partes por el cual ésta ponía fin al vinculo, y porque el “a quo” concluyó que no se configuró la situación de abandono de trabajo imputada al trabajador. Asimismo, objeta la procedencia de la multa prevista por el art.
80 LCT, modificado por el art. 45 de la Ley 25345, y lo resuelto en materia de costas y honorarios.
Recuerdo que el actor dijo que el 20.09.2007 sufrió un accidente de trabajo por lo que fue asistido a través de su ART, quien lo otorgó el alta médica el 31.01.2008
indicando recalificación profesional. Dijo también que se reincorporó a trabajar, pero como los dolores persistían, volvió a atenderse a través de la ART el 07.02.08 quien le otorgó baja laboral y nueva licencia médica con tratamiento hasta el 03.03.2008 en que le dieron el alta. Tal situación surgió verificada con la informativa de Consolidar ART SA
obrante a fs. 154.
Por su parte, el empleador el 08.02.2008 remitió intimación telegráfica a efectos que P. se reintegrase a trabajar o justificara su inasistencia desde el día anterior bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono. Dicha comunicación fue entregada en destino el día 12.02.2008. Posteriormente, el 15.02.2008, el empleador le remitió otra misiva en la que lo despidió argumentando la configuración del abandono de trabajo. Ahora bien, esta comunicación nunca fue recibida por el actor.
Analizadas las constancias de la causa, observo que si bien la misma fue dirigida al correcto domicilio de Pinto, lo cierto es que ésta fue devuelta por el correo privado con la leyenda “no responde”. Tampoco se le dejó aviso de visita a efectos de que el 1
Poder Judicial de la Nación Causa Nº 31.732/10
destinatario pudiera al menos anoticiarse de que tenía alguna misiva pendiente de recepción. En este sentido, coincido con el criterio adoptado en origen que el hecho de que el actor no se encontrase en ese momento en el domicilio no implica imputarle responsabilidad por el fracaso de la notificación, máxime si se repara en que la demandada no volvió a reiterar dicha comunicación por otro medio fehaciente a efectos de que la misma pudiera entrar en la esfera de conocimiento del trabajador.
Tampoco puede soslayarse que a la fecha en que la demandada quiso poner fin al vínculo (15.02.2008), el actor se encontraba con baja laboral y licencia médica otorgada por la ART desde el 07.02.2008 hasta el 03.03.2008, conforme lo informara la aseguradora a fs. 164/168. Por lo tanto no es posible otorgar eficacia extintiva a la comunicación del 15.02.2008 en tanto, por un lado la misma no entró en la esfera de conocimiento del actor y, por el otro, éste se hallaba haciendo uso de licencia médica otorgada por la aseguradora que el mismo empleador contrató. De esta manera no se encuentran reunidos los recaudos previstos por el art. 243 LCT.
En este sentido, las argumentaciones vertidas por el apelante en relación a que como el actor no se encontraba en su domicilio, corre con la responsabilidad del fracaso de la notificación, resulta insuficiente para rebatir los fundamentos expresados por el “a quo” en tanto ello únicamente denota una mera manifestación de disconformidad con la solución arribada que no accede a la calidad de agravios en sentido técnico jurídico (art. 116 L.O.).
Finalmente, considero que el despido recién pudo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba