Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Diciembre de 2011, expediente 30.937/09

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 30.937/09

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87344 CAUSA Nº 30.937/09

AUTOS: "SOSA ORLANDO GABRIEL C/ INTERBAS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"

JUZGADO Nº 14 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2011 , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.263/269 apela la parte demandada, presentando su memorial a fs.276/281. El perito contador apela sus honorarios a fs.275.

II)- La demandada Interbas SA se queja porque se declaró la procedencia del reclamo indemnizatorio del actor, fundado en el despido indirecto en el que se colocara. Cuestiona que se hubiera adjudicado carácter salarial a las propinas, haciendo hincapié en lo establecido en el CCT 892/07 E, y como consecuencia de ello, que se hubieran admitido las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, las sanciones sustentadas en el art.15 de la ley 24.013, en el art.80

de la Ley de Contrato de Trabajo –así como la condena a hacer entrega del certificado de trabajo y del de aportes-. Insiste en que el actor habría percibido la liquidación final,

y apela que se considerara que conformaba un conjunto económico en los términos del art.31 con la codemandada Codere Argentina SA. Finalmente, apela la tasa de interés, la imposición de las costas, y los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes, por estimarlos elevados.

III)- No se discute a esta altura que el actor ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada Interbas SA en marzo de 2005, en la categoría en la cual se encontraba registrado –llega firme que no probó la invocada al demandar,

cajero-jefe de mesa

, art.11.6 del CCT 892/07 E- y que en el ejercicio de sus tareas recibía sumas en concepto de propinas. Digo esto último porque la Juez “a quo” tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales brindadas por Del Puerto Amarilla (fs.221/222), V. (fs.228) y L. (fs.223), de cuyos dichos extrajo que las propinas eran habituales, que la demandada conocía dicha práctica y que participaba en su distribución entre los empleados (ver sentencia a fs.266). Estos testimonios no merecieron observación alguna del apelante (ver fs.276vta./277 del memorial).

En consecuencia, la cuestión a dilucidar transita por determinar si la empleadora tenía una participación en el manejo de las propinas susceptible de derivar en la abrogación, a través de lo que se calificaría como una costumbre empresaria, de la prohibición convencional de percibir propinas.

D.P.A. explicó que se recaudaba como fondo común lo que se recaudaba individualmente, lo hacían los cajeros en una caja de la sala y luego la subían a la oficina del gerente y éste las separaba en partes iguales a los doce asistentes y a los jefes de sala y también entre los cajeros. V. declaró

en similares términos, y L. –propuesto por la demandada- manifestó que las propinas las reciben los vendedores, cajeros y que siempre le avisan al encargado cuando las reciben, lo que sabe porque el testigo es encargado y debe saberlo ya que es competencia del puesto. En consecuencia, queda claro que la demandada tenía cabal conocimiento en punto a que los trabajadores recibían propinas y participaba en forma directa en su distribución.

Con respecto a esta temática, es decir, la consideración del rubro propinas con carácter salarial, si bien en el art.13 del CCT 892/07 E se prevé

la prohibición “…de recibir propinas por parte de todo el personal dependiente encuadrados en las categorías de referencia, a los fines previstos por el Art. 113 de la actual Ley de contrato de trabajo (Ley 20.774 t.o. y sus modificatorias). La eventual entrega de propinas al trabajador por parte del cliente se considerará un mero acto de liberalidad de este último sin ninguna consecuencia, a ningún efecto, para la relación de empleo entre trabajador y empleador, y no originará derecho alguno a favor del trabajador, en cuanto a determinación del salario, indemnizaciones, aportes y/o contribuciones a la seguridad social, etc….”, no se controvierte en el memorial que el actor efectivamente las percibía y que la empresa no sólo tenía conocimiento sino activa participación en su distribución, lo que demuestra que, en el caso, al autorizarse la referida percepción, el empleador dispuso derogar la norma del C.C.T. indicado y otorgarle a las mismas el carácter que le asigna el art.113 de la L.C.T. (cfr. esta S.I.,

entre muchos otros, in re “O.W. c/Felicaria S.R.L. s/despido”, SD 74348 del 11/6/99).

Concluyo pues que las propinas revestían naturaleza salarial, en tanto eran admitidas y propiciadas, reitero, con participación directa de la empleadora a través de su personal jerárquico, lo que implica que el desconocimiento de la referida naturaleza, esgrimido en el intercambio telegráfico (ver misiva del 19/6/2008, en sobre de documental de fs.3) constituyó una injuria justificante de la decisión rescisoria adoptada por el trabajador (arts.242, 243, 246 y conc., LCT). Este...

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