Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Diciembre de 2011, expediente 4.271/09

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 100061 SALA II

Expte. Nº 4.271/09 (J.. Nº 40)

AUTOS: “COSTA, LITO OSCAR C/OCEAN COMPANY S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, 29 de diciembre de 2011

, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo per-

tinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamen-

tos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 150/7) que admitió el reclamo incoado, se alzan los codemandados Ocean Company S.R.L. y V.H.G., a mérito del memorial obrante a fs. 164/5 vta., replicado a fs.

    173/3 vta.

    Los coaccionados critican que se haya hecho lugar a la USO OFICIAL

    demanda y que se haya considerado la fecha de ingreso denunciada por el reclamante al comienzo señalando que ello deviene de una errónea valoración de las pruebas aportadas a la causa. Asimismo sostienen que se ha ponderado erróneamente el in-

    forme contable y que los testigos que declararon a instancia de su parte corroboraron su defensa.

    A su turno, el perito contador y la representación letra-

    da de la parte actora (fs. 162 y fs. 167, respectivamente) apelan los honorarios regula-

    dos a favor de cada uno de ellos por estimarlos bajos.

  2. Anticipo que, en mi voto, la queja sub examen no será

    favorablemente receptada.

    Para así decidir conviene memorar que la sentenciante de grado luego de analizar las probanzas aportadas a la lid concluyó, en cuanto a la fecha de ingreso del actor, que teniendo en cuenta que la empleadora no acreditó

    haber efectuado el alta ante la AFIP y dado que las declaraciones de los testigos Far-

    ías y Paredes demostraron que C. comenzó a prestar servicios a partir del 20/03/08, corresponde tener por cierto lo denunciado al comienzo en cuanto a este aspecto.

    En relación con el horario de trabajo sostuvo la magis-

    trada que la empleadora no exhibió el registro de horario de trabajo del personal in-

    cluido el actor, ni se acompañó ninguna otra documentación que acredite el extremo,

    otorgando virtualidad a su vez a lo declarado por los testigos F. y Paredes, por lo que estimó que el actor laboró en el horario de 6 a 19 hs., de lunes a sábados.

    Por todo ello tuvo para sí la sentenciante que han sido demostrados en la causa la fecha de ingreso y el horario de trabajo distinto al denun-

    ciado y registrado por la empleadora de modo que concluyó que, al momento del des-

    pido directo sin causa producido el 04/08/08, el actor tenía una antigüedad en el em-

    pleo de 4 meses y 14 días por lo que la relación excedió el plazo de 3 meses que dis-

    pone el art. 92 bis de la LCT para el período de prueba. Consecuentemente hizo lugar a las indemnizaciones por despido (cfr. arts. 232, 233 y 245 de la LCT).

    Contra este tramo del decisorio se alzan los coacciona-

    dos comenzando por señalar que la Sra. Jueza de grado ha fundado su decisión sólo en las declaraciones de Paredes y F., omitiendo valorar los aportados por ellos al 1

    Poder Judicial de la Nación pleito, Z.C. (fs. 110), P.T. (fs. 112), C. (fs. 116 y M. (fs. 121) los que, a su ver, corroboraron la fecha de ingreso (mayo de 2008) y el horario de trabajo expuesto en la defensa (lunes a viernes de 6 a 15 hs. y sábados de 7 a 13 hs.). Sin embargo, a mi juicio, no les asiste razón.

    Ello por cuanto no es cierto lo que sostienen los quejo-

    sos en su crítica cuando dicen que la sentenciante de grado se apoyó solamente en las declaraciones de los testigos aportados por el actor ya que aquélla claramente señaló

    que a los dichos de Paredes y F. se sumó que la empleadora no acreditó haber efectuado el alta del actor ante la AFIP ni tampoco exhibió constancia alguna al con-

    tador del registro del horario del personal.

    Dado que los recurrentes no se hacen cargo en la queja de cada uno de los fundamentos que esgrimió la sentenciante de grado sino que sólo se limitan a mencionar las declaraciones testimoniales valoradas, es claro que la críti-

    ca en cuanto a este aspecto trasunta en una mera discrepancia dogmática, que no cabe más que desestimar (cfr. art. 116 de la L.O.).

    Sin perjuicio de ello y a fin de salvaguardar el derecho de defensa de los demandados, más allá de la insuficiencia formal, me abocaré al aná-

    lisis de los agravios no sin antes señalar mi postura adversa a los mismos.

    A tenor de los términos esgrimidos en el memorial re-

    sulta menester señalarle a los quejosos que, en orden a las facultades que a los jueces USO OFICIAL

    le confiere el art. 386 2ª parte, no tienen el deber de expresar en la sentencia la valo-

    ración de todas las pruebas producidas sino únicamente las que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa. De allí que la circunstancia de que no se hayan mencionado en la sentencia a los declarantes ofrecidos por los coaccionados no signi-

    fica de por sí que se ha omitido analizarlos, como pretender hacer ver los recurrentes.

    Por otra parte, más allá de mencionarlos, los apelantes no señalan con precisión en qué medida los...

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