Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Diciembre de 2011, expediente 3.123/2004

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100055 SALA II

Expediente Nro.: 3.123/2004 (J.. Nº 64)

AUTOS: “F.V.A.C.M.S.R.

Y OTROS S/ DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 de diciembre de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a S.R.M., M.A.E., E.A.S.L. y A.D.R.G. a abonar al accio-

nante los rubros salariales e indemnizatorios reclamados y desestimó el resarcimiento reclamado en concepto de daño moral. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación los codemandados R.G. (ver fs. 689/691), S.L. y E. (ver fs. 700/708) y M. (ver fs. 710/712), en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. A su vez, la perito contadora apela los honora-

rios que le fueron regulados por considerarlos bajos e insuficientes (ver fs. 693).

En su apelación, el codemandado R. Ga-

bin se agravia por la condena impuesta pues alega que la sentenciante omitió conside-

rar que en el escrito inicial el actor manifestó haber laborado para varias personas jurídicas y, sin embargo, no las demandó. Refiere que incluso en la sentencia se ex-

presa que según manifestaciones del propio actor fue registrado por Güemes 2001

SRL en octubre de 1997, que en setiembre del 2001, el demandado E. lo habría obligado a renunciar y que, a pesar de ello, siguió trabajando hasta que fue despedido en agosto de 2003 por el nuevo dueño S.R.M., por lo que, de estar a lo dispuesto por el art. 228 de la LCT, entiende que se debió condenar,

como responsables solidarios, a Güemes 4001 SRL y al Sr. M.. Agrega que,

como en el supuesto en análisis, la referida sociedad no fue demandada, en rigor de verdad la responsabilidad en autos debió limitarse a M.. Afirma que la condena a su parte no tiene sustento jurídico alguno y que tampoco quedó demostrada, a lo largo de toda la etapa probatoria, su supuesta participación societaria ni el carácter de empleador en forma personal. Por último, señala que la circunstancia de que el actor recibiere órdenes de personas físicas no resulta suficiente para considerar que la rela-

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Poder Judicial de la Nación ción de trabajo se estableció con ellas y no con la persona jurídica de la cual éstas de-

penden.

S.L. y E. se agravian porque no se resolvió la excepción de falta de legitimación pasiva por ellos opuesta y cuyo tratamiento se difirió para el momento de dictar sentencia. Cuestionan que se los haya considerado empleadores ya que -según sostienen- el actor jamás trabajó para ellos en forma personal sino para las distintas sociedades que no fueron demandadas. Critican la fecha de ingreso tenida por válida y se agravian porque la magistrada consideró

que “el actor para mantener su puesto de trabajo se veía obligado a renunciar y que siguió trabajando en el mismo lugar a pesar de su renuncia” ya que, entienden que,

sobre tal extremo, no se ha producido en autos prueba alguna al respecto. Finalmente,

critican la conclusión de la Sra. Juez en torno a que el Sr. M. fue continuador en la explotación de Güemes 4001 SRL en los términos del art. 225 de la LCT.

A su vez, el codemandado M. se agravia USO OFICIAL

porque la magistrada de la anterior instancia consideró que la comunicación extintiva contenía expresiones genéricas y que, por ende, no cumplía con las formalidades re-

queridas. También cuestiona que se lo haya reputado continuador de la sociedad Güemes 4001 SRL ya que, en su tesis, de la prueba producida se desprende que nin-

guna relación tenía con los anteriores responsables del comercio. Por otra parte, criti-

ca el salario tomado a efectos de realizar los cálculos por los rubros que prosperaron ya que, según refiere, de estar a los recibos acompañados y a la pericial contable, el salario que percibía el actor al momento del distracto era de $ 430.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo ar-

gumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar, se impone analizar el recurso re-

ferido a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandandos L. (ver fs. 75 pto II) y E. (ver fs. 282 pto II ) y el recurso de apela-

ción del codemandado R.G.; y, valorados los elementos de juicio obran-

tes en la causa, en el marco de dichas pretensiones recursivas, entiendo que les asiste razón.

Los términos de los agravios imponen señalar que, de la prueba testimonial rendida en autos y de la documental acompañada por el propio actor, se desprende que, con anterioridad a septiembre de 2001, éste trabajó en establecimientos explotados por distintas personas jurídicas, a saber: Anchorena 897

SRL, Charcas 3358 SRL y Güemes 4001 SRL. Repárese que el testigo Ruiz -

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Poder Judicial de la Nación propuesto por el actor-, declaró que conoce a F. porque trabajaron juntos en la pizzería V. que se encontraba ubicada en Anchorena y C. y que también trabajaron en Charcas y G. en la pizzería llamada El Angel Azul. Agregó que, lue-

go, el actor pasó, aunque no recuerda la fecha, a la pizzería de estaba ubicada en Can-

ning y G. o S.O. y Güemes, que es la misma (ver fs. 549/550). El testigo G. refirió que conoce al actor por haber trabajado juntos en la pizzería de Güemes 4001 también llamada El Angel Azul (ver fs. 552/553). El testigo S.,

propuesto por los codemandados L. y E., afirmó conocer al actor por haber trabajado juntos en la empresa (refiriéndose a Anchorena 897 SRL), que el ac-

tor luego pasó al negocio de la calle C. y posteriormente trabajaron en juntos en Güemes 4001 (ver fs. 584/586). Los lugares a los que refieren los testigos -que no fueron impugnados por ninguna de las partes- coinciden con los domicilios que sur-

gen de los duplicados de los recibos de sueldo que lucen en el sobre de fs. 21 –

acompañados por el propio actor-, identificados con las letras A, B y C, como perte-

necientes a las sociedades comerciales Anchorena 897 SRL, Charcas 3358 SRL y USO OFICIAL

Güemes 4001 SRL, respectivamente, por lo que es evidente que dichas personas jurí-

dicas son las que tenían a su cargo la explotación de los establecimientos en los que trabajó el actor.

Por otra parte, el propio actor, en su escrito de demanda, indicó: “ingresé a la pizzería V., cuya denominación social en ese momento era Anchorena 897 SRL…conforme rezan los recibos de haberes que acompaño como prueba A” (ver, fs. 23 in fine y vta), que en 1994 “pasa a laborar al Ángel Azul… con una nueva denominación social: Charcas 3358 SRL –Prueba B”

(ver fs. 23 vta). Luego, agregó que después lo hizo en “Güemes 4001 SRL, El Angel Azul- Prueba C”. Tales afirmaciones, valoradas conjuntamente con la prueba testi-

monial y documental mencionada, a la luz de la sana crítica (conf. art. 386 del CPCCN), evidencian que los establecimientos en los cuales trabajó el actor antes de septiembre del 2001 estuvieron a cargo de las mencionadas sociedades comerciales. A

mayor abundamiento, cabe poner de relieve en este mismo sentido que el informe brindado por A. (ver fs. 168) y del cual surge que los empleadores del actor, en el período comprendido entre 1992 y 1994, fueron Anchorena 897 SRL y Charcas 3358

SRL.

Ahora bien, de los términos del escrito inicial se desprende que el actor demandó a los S.L., E. y R.G. en su carácter de “empleadores” directos de sus servicios (ver, en especial fs. 23 vta y 24 in fine); y si bien acreditó haber prestado servicios en los establecimientos antes aludidos, no probó que los mencionados codemandados hayan sido beneficiarios de sus servicios a título personal. La mera circunstancia de que dieran órdenes y abona-

ran la remuneración en esos lugares no demuestra la existencia de un vínculo directo Expte. N.. 3.123/2004 3

Poder Judicial de la Nación con las mencionadas personas físicas, a cuyo efecto resultaba imprescindible que se acompañaran elementos demostrativos de que los S.L., E. y R.G. actuaron al margen de la actividad llevada a cabo por las sociedades que explotaron comercialmente los negocios en los que se desempeñó el actor; y ese extremo no ha quedado acreditado en la especie. En efecto, no existen elementos de juicio que acrediten que los referidos codemandados hayan explotado en forma per-

sonal los establecimientos en los que trabajó el actor, es decir al margen de las explo-

taciones que allí llevaron a cabo las sociedades comerciales de las que habrían sido integrantes. Desde esta perspectiva, entiendo que no está acreditado que hayan asumi-

do en forma directa el carácter de “empleadores” de los servicios del accionante. De-

más estar decir que los actos que pudieron haber ejecutado en representación de las personas jurídicas anteriormente señaladas, en la medida que no resulten extraños al objeto de éstas ni a las disposiciones contractuales y legales que regulan su creación,

obligaban sólo a los entes societarios cuya responsabilidad –como es obvio- se dife-

rencia de la de sus integrantes. En el caso de autos, no existen elementos de juicio que USO OFICIAL

acrediten que L., E. y R.G. hayan asumido personalmen-

te la explotación de los establecimientos en los que trabajó el accionante. Por el con-

trario, de la prueba producida y hasta del relato efectuado por el propio F. en el escrito inicial se desprende que la explotación de los establecimientos en los que tra-

bajó con anterioridad a septiembre de 2001 estuvo a cargo de distintas personas de existencia ideal –a las que no demandó-, por lo que cabe entender que...

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