Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, 1 de Diciembre de 2011, expediente 346/11
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2011 |
Poder Judicial de la Nación “V.M.L.
(en representación de su hijo M.C.) c/ OSMTT s/ AMPARO”,
EXPTE. N° 346/11 (Juzgado Federal de Salta N° 2)
ta, 01 de diciembre de 2011
VISTOS:
El recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 54/56 y;
CONSIDERANDO:
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Vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada contra el decisorio de fs. 48/52 por el que USO OFICIAL
se hizo lugar al amparo interpuesto a fs. 14/17 vta., ordenando a la Obra Social de Maquinistas de Teatro y Televisión que en el término de 10 días de notificado de la sentencia y con carácter de urgente, autorice la cobertura médica integral al menor afiliado; los tratamientos de rehabilitación descriptos y sus traslados, bajo apercibimiento de desobediencia judicial; impuso las costas a la vencida y dispuso que con copia de las actuaciones se de intervención a la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación y/o autoridad de contralor en la materia a los efectos que hubiere lugar.
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A fs. 54/56 la recurrente expresó su disconformidad con la resolución impugnada en cuanto ordenó la autorización de los traslados del menor. En este sentido, sin perjuicio de reconocer la aplicación del art. 2 de la ley 24.091, invocó los términos del anexo I de su decreto reglamentario, señalando que no surge de la orientación prestacional del certificado de discapacidad presentado que el menor requiera servicios de traslado.
De lo anterior se desprende, añadió, que la Junta Evaluadora de Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Humano del Gobierno de la Provincia de Salta ya ha considerado que el grado de discapacidad que sufre el beneficiario no amerita el transporte, que sólo está
destinado a quienes no pueden usar el servicio público, no siendo éste el caso del menor que padece autismo en la niñez.
Así también indicó que el propio certificado de discapacidad obrante en autos establece que, conforme al art. 1 de la Ley 23.876, “en los casos en que el tipo de discapacidad lo requiera, el pase indicará que también se cubra el acompañante”; de lo que se deduce, según refirió, que el documento de marras autoriza solo el pase libre en transporte público, no contemplando alternativas de otro tipo.
Finalmente aseguró que en el caso que se analiza no se ha valorado debidamente la prueba acompañada por su parte,
omitiéndose mencionar especialmente al certificado de discapacidad vigente,
del que no surge la obligación de la Obra Social de proveer transporte privado.
Citó doctrina.
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A fs. 58/60 la parte actora contestó el traslado que le fuera conferido. Negó en primer lugar que del certificado de discapacidad surja que el paciente no requiere servicios de traslado. Sobre el punto se refirió a las constancias de fs. 10 en la parte que se lee “ORIENTACIÓN PRESTACIONAL: Rehabilitación. Centro Educativo Terapéutico. Transporte”.
Descalificó a continuación la aseveración de su contraparte relativa a lo decidido por la Junta Médica, aclarando que tales argumentaciones carecen de sustento probatorio.
Explicó por otra parte que el niño necesita ser trasladado a los centros de rehabilitación por medios privados ya que, con motivo de su enfermedad, tiene serios problemas de conducta que dificultan su movilización por transporte público. Invocó al respecto las constancias de fs.
8.
Citó en sustento del derecho invocado al artículo 13 de la Ley 24.901; a la Convención sobre los derechos del niño; a la Declaración americana de los derechos y deberes del hombre; al Pacto internacional de los derechos económicos, sociales y culturales; a la Declaración universal de los derechos humanos; doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Poder Judicial de la Nación
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A fs. 64/70 dictaminó el F. General en sentido desfavorable al recurso impetrado, propiciando la confirmación de la sentencia.
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Cuestiones liminares 1. Ante todo cabe tener presente que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, ya estaba implícitamente comprendido en el Preámbulo y en el art. 33 de la Constitución Nacional. En el primero, en efecto, se encuentran expresiones referidas al bienestar general,
objetivo preeminente en el que, por cierto, ha de computarse con prioridad indiscutible la preservación de la salud (esta Cámara, causa “P.E.R. en representación de su hija P.M.B. c/ Asociación Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales s/ amparo”, sent. del 10/06/2010 y “A.B. en representación de su nieta L. M. B. c/ Obra Social Bancaria Argentina s/ Amparo”, sent. del 17/01/2011, a partir de conocida USO OFICIAL
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación allí citada). A su vez, el segundo, con sustento en las diáfanas expresiones de sus mentores, tal el caso de S., quien en su carácter de miembro informante del artículo señaló que “todas las constituciones han repetido esta cláusula como indispensable para comprender en ella todas aquellas omisiones de los derechos naturales que se hubiese podido hacer, porque el catálogo de los derechos naturales es inmenso”. En la misma línea, V.S.,
refiriéndose a los derechos individuales, apuntó que “son superiores a toda Constitución, superiores a toda ley (…) y tan extensos que no pueden ser escritos en la Constitución, (…) no se pueden enumerar todos los derechos que nacen de la naturaleza del hombre y del fin y objeto de la sociedad y la soberanía del pueblo. (…) Los hombres no sólo tienen los derechos que dice la Constitución sino todos los derechos naturales aunque no se hallen consignados en la Constitución” (Ravignani, E., “Asambleas Constituyentes Argentinas”, IV, Instituto de Investigaciones Históricas,
Buenos Aires, 1937, págs. 841-2).
Por otra parte, tiene reconocimiento explícito a partir de la incorporación en 1994 de los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. “c” del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 4, inc. 1 y 3
art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; art. 6, inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (esta Cámara en las causas“R.N.F. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo”, sent. del 03/09/10; “C.C. -en representación de su hijo menor de edad B.J.C.- c/ OSDE s/ amparo”, 29/03/11; “S.M., N.S. c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo”, sent. del 29/03/11 y “Diez, G.M. -en representación de su madre M.M.- c/
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI)
s/ amparo”, sent. del 28/06/11).
En lo atinente al contenido del concepto de salud,
el Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud –
adoptado por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York en 1946-, con criterio amplio expone que la salud implica un estado completo de bienestar físico, mental, social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (esta Cámara en la citada causa “R.N.F. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo”).
En este orden de ideas, “toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales,
relativas a la alimentación, vestido y asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad” (este Tribunal, en la causa “M., E.L. –en representación de su hija A.
N. F. c/ Estado Nacional PROFE s/ amparo – medida cautelar”, sent. del 21/07/10, el énfasis se ha añadido).
La naturaleza prestacional del derecho a la salud “conlleva una actuación afirmativa o positiva por parte del poder estatal en una dirección dada, es decir, un derecho de la población al acceso de los servicios médicos suficientes para una adecuada protección y preservación de su salud” (esta Cámara, en la causa “L.B.J. –en representación de su madre J.F.E.- c/ Obra Social de la Actividad Docente s/
amparo – medida cautelar”, sent. del 19/01/10), destacándose el carácter de impostergable que tiene para la autoridad pública, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales,
Poder Judicial de la Nación las obras sociales, o las entidades de la llamada medicina prepaga (esta Cámara, causa “C.V. –en representación de su hijo Á.S.S.C.- c/ Obra Social del PE s/ acción de amparo – medida cautelar”, sent. del 06/04/2010).
2. A su vez, en cuanto a su trascendencia nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que “el derecho a la salud, (…) está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva y que resulta reconocido y garantizado por la Constitución nacional y las leyes” (Fallos:
324:754; 325:292; 326:4931; 329:2552, entre muchos otros).
De igual modo, se ha subrayado que el derecho a la inviolabilidad de la vida es de carácter absoluto e implica el referido a una buena calidad de vida (esta Cámara en “Meregaglia, C.A. c/ Obra Social del personal de Bancos Oficiales Nacionales s/ acción de amparo –
medida cautelar”, precedentemente citado), de suerte que la...
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