Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Diciembre de 2011, expediente 23.633/08

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2011

Poder Poder Judicial de la Nación Causa nº23.633/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87313 CAUSA NRO. 23.633/08

AUTOS:"WEISS MARIA FLORENCIA C/ THE MEDIA EDGE S.A. S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO.74 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de 2.011, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.V. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.269/299 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la actora a fs.300/vta. y la demandada a fs.304/319.

II)- La parte actora se queja por la fecha a partir de la cual se ordenó el cómputo de los intereses fijados en origen, y por la fecha de inicio de liquidación de las diferencias salariales allí

admitidas. La representación letrada de la actora apela los honorarios que le fueran regulados por estimarlos reducidos.

La demandada se agravia porque se admitió la procedencia del reclamo de diferencias salariales, argumentando que aún cuando hubiera mediado una rebaja salarial, la actora recuperó su antiguo nivel remuneratorio desde mayo de 2005, por lo que si se tiene en cuenta que egresó en octubre de 2007, no debería ser su parte condenada a abonar diferencia alguna por el período no prescripto. Insiste, respecto de esto último, en la defensa de prescripción.

Destaca que no se hallaría afectado el orden público laboral en atención al nivel salarial que ostentaba la actora, que era muy superior al convencional (CCT 57/89), que no resultarían aplicables los arts.12 y 58 de la L.C.T. en atención a que la actora firmó una conformidad expresa el 6 de mayo de 2002, que nunca cuestionó hasta el distracto la reducción salarial, por lo que habría existido un comportamiento inequívoco y no un “mero silencio”. Argumenta que no hubo una reducción salarial en agosto de 2006 sino que cuando era preciso aumentar el adicional por antigüedad se elevaba ese concepto y se restaba del “concepto sueldo”, y se explaya sobre la metodología de cálculo de dicho adicional convencional (art.7, CCT 57/89).

Apela la procedencia de los bonos 2006 y proporcional 2007, que no se aplicara el fallo P. de esta CNAT in re “Tulosai”, la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio, la condena a reintegrar las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, la aplicación de las sanciones previstas en los arts.1 y 2 de la ley 25.323, y de índices de actualización de los créditos objeto de condena –previa declaración de inconstitucionalidad del art.4 de la ley 25.561. Finalmente, apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la actora, por considerarlos elevados.

III)- A los fines de una mayor claridad expositiva, en atención a la complejidad de la cuestión debatida, es preciso recordar que la Sra. W. comenzó a trabajar como asistente de planificación (luego asistente de investigación) de la empresa Young & Rubicam SA –de la cual la demandada es continuadora- en el año 1986, egresando por renuncia el 30 de septiembre de 1992 y reingresando en agosto de 1999, hasta el despido sin causa el 2 de octubre de 2007. No se discute a esta altura que se operaron dos reducciones en el salario de la demandante, una en abril de 2001 y otra en mayo de 2002. De acuerdo a lo expuesto en la demanda, la primera ascendió a $458,73, y la segunda a $1.322 (fs.5), y según dicho escrito –lo que se discute a través del memorial- habría mediado una última disminución salarial en agosto de 2006, en el salario básico –de $6.134,32 a $6.003,03-, a fin de que el aumento de la asignación por antigüedad no significara un aumento en la remuneración. Reclamó así la diferencia salarial adeudada por el período no prescripto, el correcto pago de la asignación convencional por antigüedad, y el bono anual de carácter remunerativo correspondiente al año 2006. Fundamenta su pretensión relativa a la sanción del art.1 de la ley 25.323 en el incorrecto registro de la relación, sustentado en los siguientes hechos: pago de la asignación por antigüedad por sumas inferiores, descuento mensual de sumas del salario básico, no reconocimiento de la antigüedad en el recibo de haberes y en su consecuencia, incorrecto pago de la liquidación final). Sostuvo así que su mejor remuneración debió ascender a $9.102,30, conformado por los importes descontados en los años 2001 y 2002 antes mencionados, sumados al salario básico de $6.134,31 y adicional por antigüedad de $1.187,26.- De acuerdo a la contestación de demanda,

la mejor remuneración del último año trabajado ascendió a $6.723,69, el tope legal a $5.839,79

(CCT 57/89), detallándose a fs.118 los conceptos abonados en virtud de la liquidación final.

Explicó asimismo la accionada que desde abril de 2003 se incrementó el sueldo de la actora en forma continuada, y se explayó a fs.121 sobre la forma de determinar el adicional por antigüedad.

Tenemos entonces que la actora reclamó la restitución del salario que percibía antes de la primera reducción operada en abril de 2001, oportunidad en la que pasó de la suma de $6.191,88 a $5.733,15 (ver informe contable a fs.409), es decir, se operó una disminución del orden del 7,4% ($458,73); y desde mayo de 2002, se redujo a $4.411,16 –disminución adicional del 23,05% ($1.322)-, lo cual le fue comunicado a través de la nota que la actora firmara según consta en el sobre anexo N.. 1464, sin que se expresara ninguna motivación por la empresa con relación a dicha reducción. Todo ello revela que entre los años 2001 y 2002 su salario mensual sufrió una reducción del orden del 30,45%. El salario mencionado se mantuvo hasta marzo de 2003, época en la que se incrementó a $5.042,50, para continuar en ascenso en marzo de 2004 ($5.684), enero de 2005 ($6.082) y ya en mayo de ese año se incrementó a $6.365,30, es decir, para esa época recién superó en $140 el salario que tenía antes de abril de 2001, cuatro años antes. A partir de julio de 2006, alcanzó la suma de $6.686,40 (ver fs.410), y en enero de 2007, se incrementó a $6.723,39. La demandada sostuvo en el responde y destaca en su memorial, que los aumentos salariales voluntariamente otorgados a la actora habrían constituido la recomposición de su nivel remuneratorio y que el salario bruto total “…percibido por la actora superaba el que ella percibía antes de la primera reducción salarial…”. No puedo dejar de señalar, como explicara al votar en la causa ““H.S.M.c.A. S.A. s/despido” (SD 85.676 del 30/9/2009), que estamos analizando un período que abarca cuatro años –de abril de 2001 a mayo de 2005-, durante el cual se elevaron las escalas salariales en varias oportunidades, a través de la negociación colectiva -no se me escapa que la actora es retribuída con un salario mensual que supera las escalas convencionales-, mas esta circunstancia revela que el mercado laboral, a través de los vaivenes que sufriera la economía,

se vio en la necesidad de adecuar los salarios de los trabajadores a la realidad imperante. Es así que los incrementos otorgados por la demandada lo fueron sobre la base de un salario básico que había sido reducido casi cuatro años antes del primer aumento real de la remuneración, el cual se ha acreditado aconteció hacia mayo de 2005, por ser ése el primer incremento que llevó a superar el salario que cobraba antes de la primer reducción.

Resulta oportuno recordar que tuve oportunidad de adherir a las conclusiones expuestas en la causa “G.O.F.c.S. s/diferencias de salarios” (SD

75.781 del 28/3/2000) por quien entonces fuera mi colega en esta S., el Dr. V.V.,

precedente que destaca la demandada en su responde, respecto de las rebajas salariales que no implicaran una violación a los denominados “mínimos inderogables”, avalando su viabilidad con miras a posibilitar a las partes del contrato, la renegociación de las condiciones de trabajo a futuro, y asegurar, así, la continuidad del vínculo, frente a la variante tantas veces planteada posibilidad de su ruptura. No puedo dejar de señalar la época crítica en la que fuera dictado ese Poder Poder Judicial de la Nación Causa nº23.633/08

fallo, al que siguieron numerosos planteos de características análogas, que suscitaron decisiones jurisprudenciales encontradas. En líneas generales, los empleadores fundamentaron las propuestas de disminución salarial realizadas a sus trabajadores, en el marco de la grave crisis que por entonces –entre los años 2001 y 2002- afectara nuestra economía. El paso del tiempo reveló que, aún cuando las empresas lograron recuperarse, con gran esfuerzo, de la mentada crisis, en muchos casos que fueron sometidos a estudio de este Tribunal, no aconteció

lo mismo con los niveles salariales por entonces reducidos. Esta situación me llevó a atemperar el criterio propuesto por el Dr. V.V., tal como expusiera en mis votos en las causas “Guila c/E.P.S.A. Electrical Products S.A. s/despido” (SD 83.614 del 26/5/2006), “O.M. c/Editorial La Capital S.A. s/despido” (SD 84.260 del 20/4/2007) y “C.R. y otros c/Línea 22 S.A. s/diferencias de salarios” (SD 85.006 del 18/2/2008), entre otros. Allí sostuve que a una rebaja salarial fundada en situaciones de crisis le es inherente la temporalidad, y no resulta admisible que en los hechos esa circunstancia se torne definitiva y permanente, postura que entonces me llevara a limitar los efectos de esas reducciones remuneratorias admitiendo la validez de las disminuciones de salarios limitadas en el tiempo. Sin embargo, en el sub-lite no se advierte una limitación temporal expresa de las reducciones...

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